REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000786
ASUNTO : IP01-P-2004-000062
En Fecha (30) de Junio del Año Dos Mil cuatro (2004),oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar, en virtud de acusación presentada por la Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Leonardo Enrique Zambrano y José Gregorio Arrieta ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilicito de Armas, previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Código Penal Vigente. Verificada la presencia de las partes,se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal quien manifiesta que en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acude por ante este Tribunal, a Acusar formalmente a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO ARRIETA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, Ratifica el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio. Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado. se dirige a los acusados y les informa de que pueden declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción, imponiendoles del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Seguidamente los acusados manifestaron que no deseaban declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos invocando la excepción contenida en el literal I, ordinal 4° del artículo 28 del COPP en concordancia con el ordinal 3° del artículo 326 Ejusdem, igualmente solicito no se admita el acta de entrevista de fecha 17-05-04 tomada al ciudadano Antero Guadama y la denuncia N° 054 de fecha 16-04-04 formulada por la ciudadana Lorena Rodríguez, por cuanto por cuanto no fueron incorporadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 en concordancia con el artículo 307 del COPP, ratificando las pruebas promovidas en su oportunidad legal acogiéndose a la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a sus defendidos, solicitando a su vez en caso de que este tribunal decida enviar a sus defendidos a juicio, se les otorgue una medida menos gravosa y en caso contrario se decrete el sobreseimiento y se declare insubsistente la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 330 del COPP. Acto seguido tomo la palabra la vindicta pública quien ratifico su solicitud de enjuiciamiento de los hoy acusados. De seguidas tomo la palabra la defensa quien ratifico lo solicitado en su exposición anterior.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la excepción alegada por la defensa, prevista en el literal I ordinal 4° articulo 28 ejusdem, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, observa esta juzgadora que la acusación interpuesta cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del texto legal antes citado, por lo que se impone declarar sin lugar. SEGUNDO: Visto el escrito de acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO ARRIETA, antes identificados por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se observa que la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica presentada en la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ejusdem. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. 1) se observa respecto a las testimoniales lo siguiente:a) Testimoniales de la ciudadana Lorena Rodriguez, quien es la dueña del inmueble objeto del robo, quien interpuso la denúncia ante las Fuerzas Armadas Policiales y declarara respecto a las condiciones en que consiguio el inmueble y al ciudadano que trabaja como vigilante en dicho inmueble, cuya testimonio es útil necesario y pertinente, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar;b) Testimonio del Sub-inspector Carlos Sangronis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,quien tuvo a cargo del procedimiento policial, en el cual resultaron aprehendidos los imputados y fueron localizados los objetos decomisados en dicho procedimiento, la cual resulta pertinente y necesaria para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.c)Testimonial del Técnico Superior Lorenzo Antonio Salom, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia a los objetos incautados, dicho testimonio es necesario para demostrar el estado y la procedencia de los objetos; d) Testimonial del ciudadano Antero Guadama, victima del hecho , quien declarara sobre como ocurrierón los hechos y todas las circunstancia de modo. tiempo y lugar, siendo útil necesaria y pertinente dicha declaración para esclarecer como sucedieron los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. 2) En cuanto a las documentales se observa lo siguiente:a) Acta de Denuncia N° 054 de fecha 16-04-04, planilla de control de evidencia y acta de entrevista del ciudadano Antero Guadama, las mismas no se admiten por cuanto las personas que suscriben las mismas rendiran testimonio en la audiencia oral y pública y ademas dichas actuaciones no cumplen con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, prevista en el articulo 307 del texto adjetivo penal; b) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Experticia de Avalúo Real prácticada a los objetos incautados en el procedimiento, se admiten por considerarse necesarias para demostrar quienes eran los ciudadanos que inrrumpierión en el inmueble y los objetos sustraidos del mismo; CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se observa: a) Las testimoniales de los ciudadanos Mariela Granadillo y Castulo Marin, identificados en el escrito de la defensa, quienes estaban presentes al momento en que fueron aprehendidos los imputados y pueden dar fé de la circunstancia de su detención y las evidencias localizadas en el sitio, las cuales son consideradas pertinente , útiles y necesarias.
QUINTO: Ya admitida la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo a los acusados de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si admiten los hechos, a lo que respondieran en forma libre y espontánea: Los Ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO ARRIETA manifestaron “Admitimos los hechos que nos imputa la Fiscal y queremos acogernos al procedimiento establecido en la Ley”.
CUARTO: Seguidamente, Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados mediante la cual admiten los hechos por el cual les acusa el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado pasa de inmediato a realizar los calculo de la pena a imponer y asi tenemos: 1) Que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Leonardo Zambrano y José Gregorio Arrieta, se encuentran previstos en los articulos 460 y 278 del Código Penal, lo que conlleva una pena de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, debe sumarse los limites minimo y máximo y tomar la media del resultado de la misma,es decir 8+16=24 1/2 = 12 años, y en cuanto a la pena prevista en el articulo 278 ejusdem, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión y observando esta juzgadora conforme a lo previsto en el articulo 86 el cual establece que al culpable de dos o más delitos, que merecen unas penas de presidio y otras de prisión, se le convertiran estas en la de presidio y esta se hará computando un dia de presidio por dos de prisión, es decir que al resultado de la aplicación de la regla prevista en el articulo 37, la suma de los extremos 3 + 5 = 8 1/2 = 4 años y haciendo la conversión prevista en el articulo 86 antes citado nos da como resultado dos (2) años y esto sumado al resultado de la media correspondiente al delito previsto en el articulo 460 ejusdem que seria 2 + 12 = 14 años y a este resultado se le debe aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 del texto adjetivo penal, que prevee el procedimiento por admisión de los hechos y al hacer la rebaja de un tercio 1/3 que es lo procedente, seria cuatro (4) años y ocho (8) meses que efectuando una simple operación de resta es decir 14 años - 4 años y 8 meses = 9 años y 4 meses y en aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal, que prevee "Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho" y siendo que los ciudadanos acusados no poseen antecedentes penales, es decir que han observado conducta ejemplar con anterioridad al hecho que nos ocupa, considera esta juzgadora en atención a esta circunstancia lo procedente es levar la pena al limite minimo es decir a ocho (8) años de presidio , siendo esta la pena a imponer a los referidos imputados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 ejusdem y asi se declara.Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO ARRIETA, quienes son venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad 19.506.999 y 19.408.567 respectivamente, residenciados en el sector los Robles, Avenida 16, a tres cuadras de la Zona Industrial, casa s/n de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas previsto en los articulos 460 y 278 del Código Penal, en aplicación de lo previsto en el articulo 376 de nuestra ley adjetiva penal. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunal de Ejecución de este Circuto Judicial. Es todo .Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
EL SECRETARIO ABG. JAMIL RICHANI
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