REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001422
ASUNTO : IP01-S-2004-001422
En Fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, previa solicitud presentada por el Abg. GERARDO CAMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ ORAZMA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en este acto, y solicita se decrete de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que no deseaba declarar; Acto seguido interviene el abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Público SEXTO del Estado Falcón quien manifestó que si el tribunal considera que se ajusta a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa respetará tal desición y que se reserva el derecho una vez obtenido los resultados de la investigación de solicitar cualquiera de las alternativas del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa: Primero:De actas se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; Segundo: Que existen elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, entre los cuales tenemos: 1) Acta de denúncia formulada por el ciudadano Esteban Guerrero, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 2) Acta policial suscrita por el Sargento Mayor Francisco Primera, en la cual se describe la forma en que fue aprehendido el imputado; 3) Acta de inspección ocular realizada al Kiosco de comida, local donde ocurrio el hecho, en el cual se encuentra involucrado el ciudadano imputado; 4) Al folio veinte (20) corre inserta comunicación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual informa que el ciudadano imputado esta involucrado en varios procesos que se encuentran en curso y por los cuales le han sido impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los diferentes asuntos signados bajos los números 11F3-0059-04; 11F3-0489-03; 11F3-0902-02, cuyas medidas no han sido cumplidas en ningún momento, conducta esta reprochable por los administradores de justicia, pues, esa conducta omisiva e irresponsable conlleva a hacer de este ciudadano no sea merecedor de dicho beneficio y ademas disfrutando de su libertad vuelve a incurrir en hechos delictivos como el que nos ocupa.Tercero: En el presente asunto se evidencia el peligro de fuga, por cuanto se observa que el hecho delictivo en el cual se encuentra involucrado el imputado excede de los diez años, de lo cual se desprende el peligro de fuga y esta circunstancia aunada a la conducta que ha demostrado el imputado ante otros procedimientos seguidos ante este circuito judicial penal. Por lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. decreta a el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.177.382, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Procesal Penal . Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en su debida oportunidad legal. Es Todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA PEROZO