REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001578
ASUNTO : IP01-S-2004-001578
Visto el escrito presentado por el Abogado GERARDO E, CAMERO H en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal , a los efectos de tomar declaración a los testigos ciudadanos DIEGO CEBALLOS, DIEGO LOPEZ, YEINER QUINTERO y MAURICIO VALENCIO, el Tribunal lo recibe y acuerda fijar Audiencia para el día 10 de Julio de 2004 y siendo la hora señalada 1:00p.m, se constituyo el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ, a los efectos de tomar declaración a los testigos ciudadanos DIEGO CEBALLOS, DIEGO LOPEZ, YEINER QUINTERO y MAURICIO VALENCIO, previa solicitud de prueba anticipada emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, verificándose la presencia del Defensor Público Séptimo ABOG. ARISTIDES LOPEZ, en representación de los ciudadanos: DIEGO CEBALLOS, DIEGO LOPEZ, YEINER QUINTERO y MAURICIO VALENCIO el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público. ABOG. GERARDO CAMERO y los ciudadanos DIEGO CEBALLOS, DIEGO LOPEZ, YEINER QUINTERO Y MAURICIO VALENCIO, así como el ciudadano TEODORO GERRERO, en su carácter de Director General de la ONIDEX. acto seguido este Tribunal Quinto de Control hace las siguientes consideraciones: Visto el contenido del aparte único del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio publico o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice,. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá concurrir a tomar su declaración. El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la victima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en el código orgánico procesal penal. En términos generales, la prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que deberá tener lugar, ya sea por razones de urgencias (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí la denominación de anticipada. Por otra parte, para que las partes puedan hacer valer sus derechos al control y contradicción de la prueba, la practica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean partes en el proceso y esa totalidad incluye a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener, mas que nadie, la oportunidad. De tal manera dentro del llamado aspecto subjetivo de la practica prueba anticipada, referido a los sujetos que en ella deben intervenir, la asistencia del imputado es ciertamente relevante, y esa relevancia se concreta de dos forma posibles. La una, consistente en que existiendo persona imputada en la causa, esta debe ser legalmente citada para el acto de prueba anticipada so pena de nulidad, quedando obviamente a su cuenta y riesgo aquel que legalmente apercibido no comparezca; y la otra, plasmada en la total imposibilidad legal de practica de prueba anticipada cuando no exista persona imputada en la causa. Evidentemente que el caso que nos ocupa no se encuentra presente el imputado ni su abogado, que la practica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar la prueba anticipada, este Tribunal Quinto de Control NO ADMITE la solicitud fiscal y por tal razón la declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público, quien solicita la libertad inmediata de los ciudadanos presentes en esta sala. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: La Libertad inmediata a los ciudadanos DIEGO CEBALLOS, DIEGO LOPEZ, YEINER QUINTERO y MAURICIO. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Es todo
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL F. TORRES M.