REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000553
ASUNTO : IP01-P-2004-000046



En Fecha (30) de Junio del Año Dos Mil cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar Oral; en virtud de acusación presentada por el ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA Y JULIO CESAR MIRELLIS LOPEZ por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal, Se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal quien manifiesta que en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acude por ante este Tribunal, a Acusar formalmente a los ciudadanos VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA Y JULIO CESAR MIRELLIS LOPEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 6°, 11° y 12° Ejusdem, Ratifica el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio; Asi mismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados. Acto seguido se dirige a los acusados y les informa de que pueden declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción y les impone del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Seguidamente los acusados manifestaron que si deseaban declarar, en acta constan las declaraciones de ambos imputados. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABG TOSCA MACHADO, quien es defensora del imputado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos adhiriéndose a la declaración de su defendido, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la vindicta pública en su escrito de acusación, resaltando la contradicción existente en las actas policiales en cuanto a las sabanas que supuestamente le encontraron a su defendido, alegando irregularidades en el procedimiento, solicitando la desestimación en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la vindicta público en contra de su defendido, y en caso contrario se le imponga una medida menos gravosa a su representado, consignando oficio remitido por la Guardia nacional comando regional n° 02 destacamento n° 21 de fecha 21 de mayo de 2004, responsabilizándose por el imputado de autos en caso de que sea acordado un cambio de medida, así mismo ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad legal, solicitando su admisión, invocando igualmente acogerse a la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a su representado y así mismo solicitó el sobreseimiento del presente asunto. Acto seguido tomó la palabra el ABG. EDGAR RAMON FRANCO, con domicilio procesal en la calle Boyacá, edificio centro de oficina 01, piso seis oficina 64, Telf.: 0243-2463890 y 246.95.61, Maracay Estado Aragua, quien en representación del imputado JULIO CESAR MIRELIS, expuso sus alegatos de defensa, rechazando y contradiciendo todo lo planteado por la vindicta pública en su escrito acusatorio y solicito no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de su defendido, invocando la nulidad absoluta de todas dichas actuaciones, solicitando la libertad plena de su representado, y en su defecto, caso contrario se mantenga su medida cautelar, invocando igualmente el principio de la comunidad de la prueba, solicitando se les haga un reconocimiento legal a los objetos incautados a su defendido (pasamontañas, cañón de escopeta y kerpin). Acto seguido tomo la palabra la vindicta pública quien ratifico su solicitud de enjuiciamiento de los hoy acusados, solicitando igualmente no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa por ser las mismas extemporáneas en cuanto al ciudadano VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ, ratificando lo solicitado anteriormente todo lo referente al imputado JULIO CESAR MIRELI. De seguidas tomo la palabra la defensa del imputado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ quien ratifico lo solicitado en su exposición anterior.
Oídas las exposiciones de las partes,Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:Primero: Visto el escrito de acusación presentada por el abogado Wilmer Luquez, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Victor Rodriguez y Julio Cesar Mirellis, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilicito de Armas previsto y sancionado en los articulos 460 y 278 del Código Penal Vigente. y observando este Tribunal que dicha acusación cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal es por lo que se impone la admisión de la misma y compartiendo este Tribunal la calificación otorgada a los hechos en el presente asunto por el Ministerio Público y en consecuencia se observa de actas que el ciudadano Victor Nicolas Rodriguez, al folio cincuenta y uno (51) corre inserta planilla de remisión N° 046 de fecha 15-03-2004, en la cual consta la descripción de evidencias y en la parte in fine de dicha planilla se observa como evidencia un carnet de porte de arma de fuego a nombre de Victor Rodriguez, por lo que considera esta Juzgadora que el prenombrado imputado no se encuentra incurso en el delito previsto en el articulo 278 del citado texto legal. En consecuencia se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO y en cuanto al imputado JULIO CESAR MIRELLIS LOPEZ, se admite la acusación por los delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 Ejusdem.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se observa: 1) En cuanto a las testimoniales tenemos lo siguiente: a)Testimonios de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, zona 3 Destacamento 31, con sede en Tucacas, Estado Falcón, Gregorio Sangronis, Franklin German, Eliecer Diaz y Nestor Medina, quienes tuvieron a cargo del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano Victor Nicolas Rodriguez, dichos funcionarios declararan sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizo dicho procedimiento, lo cual es necesario, útil y pertinente para establecer las resposabilidades a que hubiere lugar en el presente asunto; b) Testimonios de los ciudadanos José Cupertino y Juan Carlos Lugo Martinéz, Pedro Pablo Piña y Miguel Arteaga Clara, ampliamente identificados en autos, quienes son victimas y testigos presenciales del hecho que dio origen a la formación del presente asunto, quienes podrán declarar en la audiencia oral y pública ,como ocurrierón los hechos y quienes fueron los autores del mismo, en que lugar y todas las circunstancias de lo acontecido, cuyas declaraciones son necesarias, útiles y pertinentes ya que de sus dichos puede establecerse realmente las resposabilidades a que hubiere lugar. c) Testimonial del Sub-inspector Franklin Lugo Morillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, quien realizo la experticia de un arma de fuego, cuyo informe de Reconocimiento Legal, corre inserta al folio ciento trece (113), cuya declaración es útil y necesaria. d) Testimonio del inspector Ramón Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien práctico la experticia al vehiculo en el cual se trasladaba el ciudadano Victor Nicolas Rodriguez, cuyo testimonio es importante para asi determinar las condiciones del vehiculo, procedencia y objetos localizados en el interior del mismo. 2) En cuanto a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público se observa: a) Experticia de Reconomiento realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento, suscrita por el funcionario Franklin Lugo Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Cientificas y Criminalisticas,la cual es necesaria y pertinente, pues en dicha acta consta la evaluación realizada al arma decomisada; b) Experticia de Reconocimiento realizada al vehiculo donde se trasladaba el imputado, por el Inspector Ramón Diaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas. c) Actas de Reconocimientos en ruedas de individuos de fecha 16-03-2004, donde el ciudadano imputado Victor Rodriguez, fue reconocido por Juan Carlos Lugo Martinez, Miguel Antonio Arteaga, José Cupertino Lugo y Pedro Pablo Piña, testigos presenciales del hecho. Tercero:Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,respecto al ciudadano imputado Julio Cesar Mirellis, se observa: 1) Las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Arteaga Clara, José Cupertino y Juan Carlos Lugo Martinez y Pedro Pablo Piña, victimas del hecho que nos ocupa, quienes declararán como ocurrierón los hechos, las circunstancias de modo tiempo y lugar, dichos testimonios son útiles y pertinentes para establecer la veracidad de los hechos que dieron origen a la formación del presente asunto.2) Testimoniales de los funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con sede en Tucacas Estado Falcón, Mercado Sierra José Manuel, Molina Eduard José, Rodriguez Barreto Emilio Antonio, Iriarte Barreto Israel, quienes tuvierón a cargo el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano Julio Cesar Mirellis Lopéz, la cual es necesaria, útil y pertinente para verificar las circunstancia de tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Julio Cesar Mirellis. 3) Las pruebas documentales, el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 23-03-2004, en la cual los ciudadanos Arteaga Clara Miguel y Juan Carlos Lugo, reconocierón al ciudadano Julio Cesar Mirellis, dicha acta cumple con los requisitos exigidos de la prueba anticipada y se admite conforme al articulo 339 de la adjetiva penal, por ser útil necesaria y pertinente. 4) Acta de experticia de Reconocimiento legal de fecha 13-04-2004, realizada a las armas incautadas en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano Julio Cesar Mirellis.para asi determinar que tipo de arma fue incautada en el procedimiento, su procedencia y utilidad en el presente hecho, siendo necesaria y pertinente dicha prueba para establecer la verdad de los hechos en el asunto que nos ocupa.Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles y necesarias para ser debatidas en la audiencia del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por los Abogados defensores de los ciudadanos Victor Rodriguez y Julio Cesar Mirellis, este Tribunal observa lo siguiente: 1) Cursa en autos que en fecha 13-04-2004, fue presentado escrito de acusación por el Ministerio Público, ( folios 115 al 129 ), acto seguido a la lectura de dicha acusación se observa que es contra de dos ciudadanos y siendo que no cursaba ante este tribunal asunto seguido en ccontra del imputado Julio Cesar Mirellis, se requirio dicho asunto al Tribunal Segundo de Control quien habia celebrado la audiencia de control del referido imputado, el cual remitio el asunto requerido, anexo al oficio N° 2CO-366-04, a este despacho;2) Al folio 223 cursa auto de acumulación de los asuntos seguidos en contra de los ciudadanos Victor Rodriguez y Julio Cesar Mirellis de fecha 11-05-2004; 3) En fecha 11-05-2004, se dictó auto a través del cual se acordó fijar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el dia 08 -06-2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se libraron las notificaciones correspondientes.4)Consta en el Sistema juris que en fecha 27-05-2004 se dio por notificada la Abogada Tosca Iliada Machado, para la audiencia preliminar; 5) En fecha 08-06-2004, dia fijado para la celebración de la audiencia preliminar y la misma fue diferida motivado a la incomparecencia del ciudadano Julio Cesar Mirellis y de los Abogados defensores de ambos imputados; y se acordó fijar nuevamente para el dia 30-06-2004; 6) Se observa que el escrito de descargo, fue consignado ante el alguacilazgo en fecha 22-06-2004, corre inserta al folio 237. Ciertamente dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, toda vez que el plazo legal establecido a tal efecto precluyó el dia 04-06-2004, y en atención a lo establecido en el articulo 328 de la Ley Adjetiva Penal, prescribe que hasta cinco dias previo al vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, las partes podrán hacer uso de la potestad legalmente conferida. Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de fecha 12-06-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, respecto a los Lapsos Procesales: " La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y juridiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantia de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad juridica..."
En ese mismo orden de ideas es menester resaltar el criterio esbozado en fecha 15-10-2002, de la Sala Constitucional, del tenor siguiente: " El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa... De alli que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración al respecto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en audiencia preliminar..."
Se evidencia de actas que no cursa escrito alguno de parte de los Abogados de la Defensa, que justifique la omisión del ejercicio de la facultad conferida a tenor de lo establecido en el articulo 328 del Texto Adjetivo Penal. No le es dable a las partes pretender que cada vez que por alguna razón u otra que se defiera la Audiencia Preliminar, presentar escritos de descargo o excepciones. Pues se convertirian los lapsos en cadenas interminables de oportunidades para las partes ejercer las facultades otorgadas legalmente, creando asi inseguridad juridica para las partes y violación al debido proceso.Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo procedente es declarar extemporaneo el escrito presentado por la defensa y por lo tanto se impone no admitir dicho escrito de descargo, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Admitida la acusación fiscal, y siendo la oportunidad prcesal se le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo a los acusados de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, quienes forma libre y espontánea: Los Ciudadanos VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA Y JULIO CESAR MIRELLIS LOPEZ, manifestaron “No Admitimos los hechos que nos imputa el Fiscal”.
Sexto: Este Tribunal acuerda Mantener la Medida Preventiva Judicial de Libertad en cuanto al imputado VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA y la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JULIO CESAR MIRELIS LOPEZ, conforme lo establece el articulo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO, en contra de VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en cuanto al imputado JULIO CESAR MIRELLIS LOPEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 Ejusdem, se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio. Notifiquese a las partes y remitase las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente en su debida oportunidad legal.Es Todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI