REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001339
ASUNTO : IP01-S-2004-001339
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2004, por los Abogados EDGAR FUENMAYOR CAMACHO y JOSE CORVO URDANETA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, LENIN ANTONIO FERNANDEZ y RICARDO JOSÉ POLANCO OLIVO, ampliamente identificados en las actas que conforman el asunto principal IP01-S-2004-001339, en la cual solicita la Libertad de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en vista de que se ha vencido el lapso y la prórroga de quince (15) días para que el Fiscal Primero del Ministerio Público presente la Acusación Penal y expone: "En fecha 22 de junio del año en curso, nuestros defendidos fueron presentados ante este Tribunal por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitándole la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico procesal Penal, la cual le fue decretada la privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto se le imputaban los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas. Y es el caso ciudadano Juez, que el lapso de investigación y primera etapa del proceso, venció en el día de ayer, 22 de julio del año en curso, sin que el Ministerio Público, se pronunciase en cuanto a su acto conclusivo, motivo por el cual solicitamos a Usted respetuosamente, se sirva decretar la libertad inmediata de nuestros defendidos, a tenor de lo dispuestos en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico procesal Penal. ". El tribunal lo recibe, ordena agregarlo al asunto con el cual se relaciona y con la finalidad de resolver lo solicitado por la defensa en lo que respecta a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas minuciosamente las actuaciones a través del sistema Jures 2000 y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2004-001339 en el sistema Juris 2000, que en fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, LENIN ANTONIO FERNANDEZ y RICARDO JOSÉ POLANCO OLIVO, plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa en actas que el Fiscal Primero del Ministerio Público no solicito la prorroga ni presentó Acto Conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente "... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
TERCERO: Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en el presente asunto decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, sus familiares y a los testigos presenciales; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, LENIN ANTONIO FERNANDEZ y RICARDO JOSÉ POLANCO OLIVO, ampliamente identificados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, sus familiares y a los testigos presenciales, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial para el día 23 de julio de 2004 a las 3:00 P.M. a los fines de imponer a los ciudadanos JAVIER ANTONIO FERNANDEZ, LENIN ANTONIO FERNANDEZ y RICARDO JOSÉ POLANCO OLIVO, de la presente decisión, y así se decide. Notifíquese a las partes presente de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HILARIO TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA