REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 23 de Julio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-001697

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.629, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRÍQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.488.327, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas derivado de Accidente de Tránsito, tipo expelimento con lesionado, referido a las LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Arresto, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 08 de Agosto de 2000, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente mas de tres (3) años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRÍQUE GUTIÉRREZ, antes identificados. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. HILARIO R. TOYO ALVAREZ

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL