REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 23 de Julio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-001861
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRÍQUE "EL TAVO", en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO ARÉVALO RAMÍREZ, venzolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.878, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal. Siendo así, conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Arresto, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (1) año.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 02 de enero de 2000, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de un (1) año.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRÍQUE en perjuicio del ciudadano LUIS ROEBRTO AREVALO. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. HILARIO R. TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL