REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002167
ASUNTO : IP01-S-2004-002167


Visto el escrito constante de Dos (02) folios útiles y anexos al mismo actuaciones presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por el ABG. YOEL RUIZGARCIA en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RODRIGUEZ PACHECO JUAN FRANCISCO por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Articulo 407 del código penal en perjuicio de MARCOS ARTURO RIERA COLINA se da por recibido, registrándose su entrada bajo el Número arriba mencionado, el día de hoy Miércoles (28) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la (11:30 m.); se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO TOYO ALVAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA contra del Imputado: RODRIGUEZ PACHECO JUAN FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ARTURO RIERA COLINA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. JOEL RUIZ GARCIA en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO y el imputado RODRIGUEZ PACHECO JUAN FRANCISCO. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Acto Seguido se le otorga la palabra al representante fiscal quien ratifica su escrito Fiscal y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ PACHECO JUAN FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ARTURO RIERA COLINA, y que se le siga por el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que NO deseaban declarar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone sus alegatos y destaca que al folio 8 riela acta de inspección realzada al cadáver en donde se le consigue entre sus cosas para de espuela para caballo el cual fuera recolectado, en la declaración de la esposa se observa que el occiso quería agredirla con las espuelas de caballo y porque había tirado una cerveza al aire y el liquido le cayera a mi defendido, del análisis de las actuaciones se destaca claramente una legitima defensa, ya que de las declaraciones tomadas se evidencia que el occiso quería agredir a mi defendido ya que le fuera recolectado al occiso las espuelas de caballo, mi defendido no tuvo ni la intención, ni alevosía de realizar el acto, quedando claro que el señor estaba defendiendo a su esposa y ya que no existe necroscopia de Ley, es por lo que solicito se les imponga unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, podría ser la estipulada en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es padre de 10 hijos los cuales tiene que sustentar y que estamos en inicio de la investigación. Seguidamente el ciudadano juez pasa analizar las actuaciones y lo hace de la siguiente manera: Evidentemente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que mismo no se encuentra prescrito puesto que es de data reciente, pero no es menos cierto que riela en folio 22 en las actas que conforman el presente asunto que el hoy imputado se presento voluntariamente ante los órganos auxiliares específicamente en el comando Regional N° 04 Destacamento N° 42 Segunda Compañía, Segundo Peloto Comando Yaracal de la Guardia Nacional quien manifestó que se venia a entregar porque era el causante de la muerte de un sujeto a quien no conocía por querer de agredirnos a mi esposa y a mi persona con esta manifestación considera este Tribunal que esta descartado el peligro de fuga porque nos encontramos en presencia de un sujeto que esta dispuesto a subsumirse en el proceso que se pudiera le presentar. Mas cuando la naturaleza Jurídica de este nuevo proceso penal establece que las personas deben ser Juzgada en Libertad considera este Tribunal que no existe latente el peligro de fuga encontramos un imputado que tiene un arraigo en el país tiene una familia constituida con 10 hijo que no tiene los medios económicos para evadir la Justicia. Igualmente considera este Tribunal que no se encuentra en capacidad de entorpecer las investigación puesto que la persona mas interesada en que llegue un posible Juicio es el imputado para probar con exactitud como realmente ocurrieron los hechos aunado a esto encontramos en las actuaciones entrevista realizadas a los posibles testigos presénciale del hecho encontrando la entrevista realizada a la ciudadana MORILLO ENMACULADA CONCEPCION quien expone “Bueno resulta que yo me encontraba en una fiesta ubicada en el sector la Calpita vía el Guamo Municipio Jacura Estado Falcón en la casa del señor NUMA y llego un ciudadano que no conozco quien es hoy occiso y tenia una cerveza en la mano y tiro el liquido de cerveza hacia arriba y le cayo a mi esposo de nombre Juan Francisco y comenzaron a discutir luego agarraron al hoy occiso entonces el occiso volvió a buscarle problemas a mi esposo y después llego un muchacho llamado ALFREDO que andaba con el occiso y me dijo para haber afuera de la fiesta entonces cuando estábamos hablando llego el muchacho hoy occiso y me venia a dar unas puñaladas con unas espuelas de montar caballo y Alfredo que estaba hablando conmigo le dijo que se quedara quieto de repente mi esposo le dijo que no se metiera conmigo que se metiera con el y luego mi esposo comenzó a pelear con el hoy occiso y de repente mi esposo le dio una puñalada con un cuchillo luego yo agarre a mi esposo y me desmaye” igualmente encontramos entrevista realizada al ciudadano GUTIERREZ ALFREDO JOSE quien expone “ Bueno yo me encontraba en una fiesta con mis compañero de trabajo de nombres Arturo Colina Julio y uno que le dicen EL CHAFLAN en casa de la MARACUCHA entonces yo estaba hablando con una señora que le dicen Maculada la esposa de PICO y de repente se forma un escándalo es cuando veo a mi compañero Arturo peleando con el señor a quien le dicen pico entonces brinca la señora Macus y agarra a pico y yo agarre a mi compañero Arturo colina y me di cuenta que el estaba sangrando por el lado del pecho entonces comencé a pedir auxilio y nadie me auxilio y lo deje en el sitio y Salí buscar ayuda y de allí le dije a mi otro compañero que me acompañara para la Alcabala de la Guardia Nacional de Yaracal para que nos prestaran ayuda y poner la denuncia entre las preguntas que le hace el funcionario instructor al entrevistado esta la Séptima pregunta que declara porque mi compañero de nombre Arturo Colina estaba muy ebrio y estaba como loco y grosero y quería agredir con unas espuelas de caballo a la señora Maculada entonces yo le dije Arturo con ella no te metas en eso llego el marido de la señora Maculada y le dijo a mi compañero metete conmigo y allí comenzó el problemas. Analizadas esta declaraciones podemos observar que las espuelas de las cuales hacen mención los testigos es un Arma que puede causar la muerte si las mismas son empleadas en forma violenta y mas cuando los testigos manifiestan que hoy occiso se encontraba violento y agresivo. Por todos estos razonamientos este Tribunal Resuelve: Con respecto a la solicitud de las partes y analizada como han sido las actas que conforman el expediente, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano RODRIGUEZ PACHECO JUAN FRANCISCO, portador de la cedula de Identidad N° 17.103.245, fecha de nacimiento 22/08/74, padre JUAN LUCAS RODRIGUEZ y madre ANTONIETA DE JESUS PACHECO, Natural de Santa Cruz de Bucaral, residenciado en el barrio el Guamo casa S/N, municipio Jacura del Estado Falcón, cerca de la Finca los Tóbales, a dos casas de la escuela, trabajo en la Finca la Huacas propiedad del señor LUIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ARTURO RIERA COLINA, conforme al articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Apostamiento Policial (Detención Domiciliaria). SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez, impuesta la Medida procede a informar al imputado de las obligaciones a la cual ha quedado sometido conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo al imputado de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente el Ciudadano RODRIGUEZ PACHECO JUAN FRANCISCO, portador de la cedula de identidad N° 17.103.245, fecha de nacimiento 22/08/74, padre JUAN LUCAS RODRIGUEZ y madre ANTONIETA DE JESUS PACHECO, Natural de Santa Cruz de Bucaral, residenciado en el barrio el Guamo casa S/N, municipio Jacura del Estado Falcón, cerca de la Finca los Tóbales, a dos casas de la escuela, trabajo en la Finca la Huacas propiedad del señor LUIS; se comprometió a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas por este Tribunal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta y Librese el correspondiente Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón para que se cumpla a cabalidad el Apostamiento Policial acordado en esta sala de Audiencia a los fines del Apostamiento del referido imputado. Se acuerda seguir la investigación de conformidad con las normas que rigen el procedimiento ORDINARIO. Es Todo. Terminó y conforme firman
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. HILARIO TOYO ALVAREZ


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM