REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580
ASUNTO : IP01-S-2004-001580
Vista la Impugnación realizadas por los defensores privados: MARIA ELENA HERRERA, JOSE GREGORIO GRATEROL, WILMER BRACHO Y JESUS MEDINA en representación de los imputados MIGUEL PIÑERO FERRAZ, IVOR FERRER Y UBALDO DIAZ respectivamente en donde solicitan la impugnación del reconocimiento de la testigo reconocedora BARBERA ALVARADO NATALIYA identificada en el presente asunto en vista que la misma declaro de que había visto a mi defendido UBALDO DIAZ en el momento de su detención en la Alcabala los Medanos y en segundo lugar lo impugna por cuanto el Representante del Ministerio Publico que se encontraba en el acto del reconocimiento no corresponde con la Fiscalia Tercera que es la encargada del presente proceso y el mismo no ha presentado el oficio en donde lo comisionan para el presente proceso y de conformidad con la constitución Nacional el único facultado para estar en todo los proceso es el Fiscal General de la Republica y los demás fiscales que no le corresponda las causas por sorteo y cuando estén suficientemente comisionado en forma escrita por la Dirección de la Fiscalia competente. Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo alegado por los defensores privados y lo hace de la siguiente manera observa este Juzgador de la lectura del Acta de Reconocimiento efectuada en fecha 22 de Julio de 2004, que se cumplió con los requisitos de los artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal, en cuanto a la forma de cómo practicar esta diligencia, siendo que la misma fue solicitada ante el Juez de Control, se identificó a los Testigos reconocedores, se verificó la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de los Abogados Defensores. De la descripción del Acta, se constató cómo se alinearon las personas de izquierda a derecha, se identificaron con sus nombres y apellidos. En el acta se dejó constancia que ninguna de las personas que conformaban la ronda por reconocer, presentaban señal o distintivo entre ellas. A las personas reconocedora, se le interrogó sobre los rasgos físicos de las persona a ser reconocida, dejándose constancia de que el reconocimiento era para reconocer a los imputados y el grado de participación que habían tenido cada uno de ellos, puesto que los testigos reconocedores desde del inicio habían declarado que ellos fueron los que le informaron a los funcionarios que practicaron el procedimiento que estos ciudadanos le habían robado su vehículo y sus pertenencias. De igual forma, de la lectura del acta de reconocimiento se constató que en las oportunidades en que se practicó el reconocimiento, la reconocedora, identificó a cada imputado, en el primer reconocimiento identifico a IVOR FERRER BLANCO en el segundo reconocimiento reconoció a UBALDO DIAZ y en el tercero reconoció a MIGUEL PIÑERO FERRAZ, ubicando al primero con el numero 03 y al segundo con el N° 02 y al Tercero con el N° 05, que además se realizó conforme a los parámetros exigidos por el legislador. Sin embargo, la defensa del ciudadano UBALDO DIAZ aduce que la reconocedora en unas entrevista realizada con anterioridad a este acto manifestó que la participación de su representado era la de manejar el vehículo donde fueron aprehendido y no la que expuso en el reconocimiento. Este Juzgador considera que la declaración valida es la que se esta realizando en este acto, puesto que nos encontramos en presencia de un Tribunal sin coacción alguna en presencia de todas las partes intervinientes, en representación del Fiscal del Ministerio Publico y de Los Abogados defensores, partes que le dan legitimidad al acto por tal motivo considera sin lugar lo solicitado por la Defensa privada. En cuanto a este punto ya que lo planteado es un punto de fondo que será resuelto en el momento del debate, de la controversia la contradicción, es sin embargo a juicio de este Juzgador. Este planteamiento no representa un requisito de fondo que pudiera invalidar el acto cumplido conforme a lo pautado en el texto adjetivo penal, esto es conforme a lo exigido en el artículo 230 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en efecto, de la lectura de la misma, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos. El texto Constitucional, en su artículo 257 preve: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” En cuanto a lo planteado con respecto a la presencia del fiscal GERARDO CAMERO en representación de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, considera este Tribunal que el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico establece "El ministerio Publico es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley, los Fiscales señalados en esta Ley lo representan íntegramente" en estos momentos nos encontramos en una etapa investigativa del proceso donde el Ministerio Publico esta realizando actuaciones para determinar las responsabilidades de los presuntos participes de un hecho punible donde se requiere la presencia de un tribunal, igualmente la presencia de los imputados y de sus defensores y de un representante de la vindicta publica para darle legalidad al acto, darle la transparencia y la legalidad considera este Juzgador que los actos a que se refiere la defensa serian aquellas actuaciones que fuera a realizar un fiscal en un Juicio Oral y Publico, en una Audiencia Preliminar, donde seria indispensable la presencia del Fiscal de la causa o en su defecto la autorización para participar otro fiscal diferente, en el caso que nos ocupa la presencia de un fiscal del Ministerio Publico es indispensable un requisito sina cuanon y digo un Fiscal porque el Ministerio Publico, es decir que el representante Publico en este acto siempre y cuando este en representación del Ministerio Publico es la parte de buena fe del proceso, es quien tiene que velar como pilar fundamentar que se cumplan todos y cada unos de los derechos constitucionales de los ciudadanos, es un representante de los imputados porque el, es el encargado de buscar las pruebas que culpen o inculpen a un ciudadano, pues al respecto el artículo 230 del texto adjetivo penal prevé: “…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación (sic) alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer…” (Omissis)
“…De la revisión exhaustiva (sic) de las presentes actuaciones, se constató, que la finalidad del acto se cumplió que los reconocedores reconocieron a los imputados y explicaron la participación que tuvo cada uno de ellos en el presunto delito, que le imputa la Representación Fiscal lo que a juicio de este Tribunal, no invalidaría dicha práctica. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp N° 02-1095, de fecha 25 de abril de 2003, expreso: “…sin embargo, el numeral 3° del Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad; en el presente caso, el reconocimiento se llevó a cabo ante el juez y el secretario, contando con la presencia de los Abogados Defensores, los imputados y un fiscal del Ministerio Publico cumpliéndose con todos los requisitos legales y haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los participante,. En consecuencia, este Tribunal considera, que el acto impugnado consiguió su finalidad, por lo que el acto anulable quedó convalidado de conformidad con el numeral 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fuerza de lo anterior considera este Tribunal que esta segunda impugnación debe declararse sin lugar y así se decide….” Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Administrando Justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR las impugnaciones hechas por las defensas MARIA ELENA HERRERA, JOSE GREGORIO GRATEROL, WILMER BRACHO Y JESUS MEDINA en representación de los imputados MIGUEL PIÑERO FERRAZ, IVOR FERRER Y UBALDO imputados en la causa signada con el N° Ip01-s 2004- 1580. Es todo Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión
EL JUEZ
Abg. HILARIO R, TOYO ALVAREZ
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ