REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001580
ASUNTO : IP01-S-2003-001580



En fecha 18 de Diciembre de 2002, el ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscricion del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto se instruye contra de los ciudadano (as): santiago José crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.264.214, residenciado en la Carretera vía Duaca, Estado Lara y ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.263.855, residenciado en la calle Democracia, Casa No 66, Pedregal Municipio Autónomo Democracia Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el articulo 379 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (a): DORALYS JOSELYS CHIRINOS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío Santa Martha, Pedregal Municipio Autónomo Democracia Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 18 de Diciembre del 2002 fecha en la cual se inició la investigación hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano (a): SANTIAGO JOSÉ CRESPO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el articulo 379 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (a): DORALYS JOSELYS CHIRINOS GRATEROL y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA