REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2003-003411
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LILIANA C. URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° 3.694.164, en perjuicio de la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, identificada con la cédula de identidad N° 5.644.646, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día en que se inicia la investigación, esto es, desde el día 31 de marzo de 1999, tomando en consideración que la presunta violencia spicológica contra la victima se inicia en el año 1996, según denuncia interpuesta por la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRÍGUEZ, que corre inserta en autos al folio uno (1), hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de tres años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LILIANA C. URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en perjuicio de la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRÍGUEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HILARIO R. TOYO ALVAREZ


LA SECRETARIA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ