REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001754
ASUNTO : IP01-S-2004-001754



En fecha 03 de Septiembre de 2001, el ABG. HERMINIA CH ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye contra de los ciudadano (as): FREDDY ANTONIO RAMOS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.264.214, residenciado en la Carretera via Duaca, Estado Lara y ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.895.421, residenciado en la Urbanización San Bosco, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos (as): REBECA DEL CARMEN RAMOS RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.278.090, residenciada en la Carretera via Duaca, Estado Lara y FREDDY ANTONIO RAMOS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.264.214, residenciado en la Carretera via Duaca, Estado Lara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 03 de Septiembre del 2001 fecha en la cual se inició la investigación hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos (as): FREDDY ANTONIO RAMOS RAMONES y ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ BERMÚDEZ, con motivo de la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TARNSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos (as): REBECA DEL CARMEN RAMOS RAMONES y FREDDY ANTONIO RAMOS RAMONES y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA