REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000449
ASUNTO : IP01-P-2004-000041


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2004, impetrado por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FÉLIX CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.563 y 50.970 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial Oficina N° 4 planta baja, calle Hernández entre Calle Falcón y Paseo Talavera de esta ciudad, en su condición de defensores privados del acusado MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE, mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado, en virtud de presentar problemas graves de salud señalando en tal sentido, que en oportunidad anterior fuera solicitado al Juzgador Tercero de Control su traslado al Hospital Universitario de esta ciudad a los fines de ser examinado urgentemente.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de marzo del 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA ACEVEDO.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Fiscal Quinto de Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de supra citados.
En fecha 14 de mayo de 2004, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de Tentativa en Robo de vehículo y Porte ilícito de arma de fuego; al igual que la admisión de casi todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público con excepción del Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2004; la certificación de antecedentes penales y la resolución dictada por el Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 25 de mayo 2004, se recibieron por ante el Juzgado Tercero de Juicio, las actuaciones respectivas; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Privada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, en tal sentido, es menester señalar que en fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado supra citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como son, los delitos de Robo de Vehículo automotor y porte ilícito de arma; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión de los hechos punibles; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
Indudablemente y como lo aducen los Defensores Privados, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo sólo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).
Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solitado la Prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de Robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y 278 del Código Penal, respectivamente.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgáncio Procesal Penal.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, estima necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre lo siguiente:alegaron los defensores privados del acusado MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE, quien en los actuales momentos se encuentra privado de su libertad por cuanto le fuera acordada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia convocada por este Despacho a los fines de debatir oralmente los fundamentos de su solicitud, que el ciudadano se encuentra enfermo por cuanto desde hace diez años padece de DIABETES MELLITUS TIPO II, y a tal efecto consignaron constancia médica del profesional de la medicina que controla al acusado, asimismo, consignaron orden médica emitida por la Emergencia del Hospital Universitario de esta ciudad donde se requerían los examenes en fecha 21 de mayo de 2004, por presentar infección respiratoria baja y, hasta la presente fecha no se le habían realizado porque que los aparatos en dicho centro asistencial se encontraban dañados.
Ahora bien, en la causa no constaba INFORME MEDICO LEGAL emitido por los médicos forenses, razón por la cual esta Juzgadora en fecha 22 de junio de 2004 antes de cualquier pronunciamiento, ordenó la realización del reconocimiento médico legal por ante la Medicatura Forense del Cuerpor de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a dicho ciudadano a los fines de constatar lo referido por los Abogados Privados.
En fecha 30 de junio de 2004, se recibió por ante este Despacho las resultas de dicho reconocimiento médico legal emitido por las Dras. Flora Morales y Elvira Mora, de donde se desprende que el acusado MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE presenta a nivel cardiopulmonar Rs Cs Rs, Soplo y se sugiere la realización de varios exámenes médicos. Con respecto a este particular, señala la defensa que igualmente se desprende de dicho examen medico que su representado presentó tensión arterial alta y que si bien es cierto ellos alegaron solamente el problema por Diábetes, en el mismo se observavan otras complicaciones que no habían sido alegadas anteriormente por desconocerlas.
El representante del Ministerio Público en la audiencia manifestó que no se oponía al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado siempre y cuando éste, se comprometiera a realizarce los exámenes médicos indicados por las Médicos Forenses y los mismos fueran consignados por ante este Despacho so pena de la revocatoria de dicha medida.
En tal sentido, dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que logarantizará como parte del derecho a la vida..."
Encontrándose evidenciado en la causa la condición física del acusado MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE, y siendo sugerencia de los profesionales de la medicina que lo examinaron, la realización de exámenes médicos, exámenes estos que no le fueran realizados durante su tiempo en reclusión por cuanto, los aparatos en el Hospital Universitario se encontraban dañados, no siéndole garantizado al dicho acusado el derecho a la salud a tavés de la realización de los mismos de los mismos por la vía pública (Hospital), aunado al hecho de que el mismo, no cuenta en esta ciudad con familia que le apoye y le provea de su dieta requerida y sugerida por los médicos a los fines de garantizar su estado de salud, así como, del dinero necesario para la realización de los examenes indicados por vía privada, indispensables para la valoración médica contínua a los fines de evitar una posible complicación en su estado de salud y, siéndole imposible a dicho ciudadano acudir a cualquier centro asistencial por sus propios medios en virtud de que se encuentra privado de su libertad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a dicho ciudadano y, en consecuencia sustituirle la medida de privación preventiva de libertad por unas medidas menos gravosas con el compromiso de que el mismo se someta a la indicaciones médicos con el respectivo tratamiento médico y a la realización de los exámenes médicos y, así se decide.-
Por lo tanto se sustituye la medida sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal dictada en fecha el nueve de marzo de 2004 en contra del acusado MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE, por las contenidas en los ordinales 3° y 4° de la norma supra citada, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón hasta la celbración del juicio oral y público contados a partir de la presente fecha, la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal y con el compromiso de que el mismo se someta a la indicaciones médicos con el respectivo tratamiento médico y a la realización de los exámenes médicos los cuales deberá presentar en el lapso de quince días contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del acusado MIGUEL ANGEL MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.469.459, de 54 años, residenciado en la urbanización Calicanto casa N° 82-171, calle 69, pasando la zona industrial del recreo de Flor Amarillo, residencia de su hermana Maria del Rosario Molina Bustamante, ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por los Abogados Defensores Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y FÉLIX CABRERA a favor del acusado supra citado, la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otras menos gravosas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón hasta la celebración del juicio oral y público, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--
Publíquese, Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.