REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000472
ASUNTO : IP01-P-2003-000024
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2004, impetrado por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Falcón, en su condición de defensor del acusado ANTONIO MANUEL ZAVALA RIVAS, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra del acusado, en virtud del grave y desproporcionado retardo procesal en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control de esta Circuito Judicial Penal ratificando todo su contenido en la audiencia oral convocada a los fines de resolver sobre lo solicitado.
El representante del Ministerio Público en la audiencia manifestó que se oponía al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado por cuanto no existia ningún retardo procesal, que por encontrarnos frente a un delito pluriofensivo, la víctima fue constreñida bajo amenaza de muerte portando arma blanca y con una pena posible a imponer a los cinco años existía justificadamente el peligro de fuga por parte del acusado.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de abril del 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ANTONIO MANUEL ZAVALA RIVAS, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEISON JOSÉ JIMÉNEZ CUAURO.
En fecha 09 de mayo de 2003, el Fiscal Segundo de Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de Robo agravado.
En fecha 17 de julio de 2003, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por cuanto procedió al cambio de la calificación jurídica del delito de robo agravado por el delito de robo agravado en grado de frustración; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Falcón, en su condición de defensor del acusado ANTONIO MANUEL ZAVALA RIVAS, presentó escrito por ante el Tribunal Cuarto de Control a los fines de advertir el grave y desproporcionado retardo procesal violatorio de las normas constitucionales y penales que rigen el debido proceso y que cuyas causas no son imputables a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causa para la fecha aún no había sido remitida a los tribunales de juicios.
En fecha 12 de mayo 2004, se recibieron por ante el Juzgado Tercero de Juicio, las actuaciones respectivas; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Privada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, en tal sentido, es menester señalar que en fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado supra citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como es, el delito de Robo agravado; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
Indudablemente y como lo aduce el Defensor Público, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo sólo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).
Así pues, la Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la Prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de Robo agravado 460 del Código Penal venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Caurto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgáncio Procesal Penal.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, estima necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre lo siguiente: alegó el Defensor del acusado ANTONIO MANUEL ZAVALA RIVAS, quien en los actuales momentos se encuentra privado de su libertad por cuanto le fuera acordada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia convocada por este Despacho a los fines de debatir oralmente los fundamentos de su solicitud, que el ciudadano se encuentra recluido desde el mes de abril del año 2003 y sólo es en fecha 10 de mayo de 2004, DIEZ (10) MESES después de celebrada la audiencia preliminar cuando el Tribunal Cuarto de Control remitió la causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de la celebración del juicio oral y público.
De la causa se desprende que efectivamente fue remitida en fecha 10 de mayo de 2004, siendo recibida por ante este Despacho en fecha 12 de mayo de 2004, fecha ésta en la cual le dio entrada y se ordenó la celebración del sorteo ordinario a los fines de la selección de las personas que actuaran como escabinos en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2004 instruidos como quedaron los escabinos seleccionados para actuar en la presente causa, se fijó la Audiencia Oral y Pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituir el Tribunal Mixto que conocerá del juicio oral y público; es decir, después de UN MES y VEINTE DIAS de haber sido recibida la causa por ante este Despacho, ésta se encuentra en el estadio procesal de constitución del Tribunal Mixto, quiere decir, que si se compara el lapso que pasó la causa totalmente paralizada por ante los Tribunales de Control durante Diez Meses al, tiempo en que ha permanecido la causa en la fase de juicio (un mes y veinte días) se evidencia la flagarante violación de los principios y derechos constitucionales que le asisten al acusado, consagrados en la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes, llámese partes al acusado y a la víctima; porque si bien es cierto que el acusado tiene derechos, no es menos cierto que la víctima también merece una respuesta oportuna y, los Tribunales de la República se encuentran en la obligación de dar esa respuesta a los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la violación de lapsos procesales no imputables de ninguna forma al acusado ni a la Defensa por no encontrarnos en presencia de tácticas dilatorias, por cuanto no se trata del mismo Defensor que lo asistiera en la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
De igual forma consagra el artículo 49 ejusdem;
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable daterminado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
Ahora bie, encontrándose evidenciado en la causa el retardo procesal antes mencionado, considera quien aquí decide, que si bien es cierto las condiciones que dieron origen a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no han variado, no es menos cierto, tal y como lo explana el Abogado Defensor en su solicitud que existe un retardo procesal en el caso que nos ocupa, no imputable ni a la defensa, ni al acusado, ni a este Tribunal, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que se han violentado los derechos fundamentales del acusado, siendo deber de El Estado Venezolano resarcirlo con una justa y oportuna administración de justicia, sin que esto signifique el desconocimiento del derecho que tiene la víctima como tal en la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena sustituir la medida de privación consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal dictada en fecha el once (11) de abril de 2003 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado ANTONIO ZAVALA RIVAS, por las contenidas en los ordinales 3° y 9° de la norma supra citada en su artículado 256, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal de Juicio y por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón hasta la celebración del juicio oral y público contados a partir del día 01 de julio de 2004 y, la prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del acusado ANTONIO MANUEL ZAVALA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.141.819, de 19 años, residenciado en la Urbanización Los Medanos Manzana G, casa N°13-5 en la casa de su madre Juana María de Sabala y ubicable también en casa de sus abuelos César Rojas y Eglee Muñoz en Punto Fijo Urbanización Las Margaritas Calle 7 casa N°1 vereda 2 Familia Rojas; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Abogado Defensor EDER JOEL HERNANDEZ G.,a favor del acusado supra citado, la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otras menos gravosas, previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en la presentación periódica cada treinta (15) días por ante este Tribunal y por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón hasta la celebración del juicio oral y público contados a partir del día 01 de julio de 2004 y, la prohibición de porta cualquier tipo de arma, todo con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.