REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de julio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 29 de junio de 2004, impetrado por el ciudadano DANIEL ISAAC CASTELLANO RODRIGUEZ, en su condición de hermano de los acusados ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ. Asimismo, visto el escrito de fecha 02 de julio de 2004 impetrado por los propios acusados supra citados y los acusados WILFREDO JOSE REYES COVA y ANGEL HIGUERA REYES y; el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004 por los Abogados Privados CRUZ GRATEROL y FÉLIX CABRERA, mediante los cuales solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los acusados alegando además el estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano ROLANDO CASTELLANO.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de diciembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILFREDO JOSE REYES COVA y JOSÉ FÉLIX CASTELLANO RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 278 del Código Penal.
En fecha 10 de febrero de 2004, la Fiscal Tercero de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal, imputando como responsables directos a los ciudadanos WILFREDO JOSE REYES COVA y ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES y, en cuanto a los ciudadanos JOSE FELIX, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos VENTURA RICHARD (occiso), VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA y DANIEL VENTURA.
En fecha 16 de marzo de 2004, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los de la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 29 de marzo 2004, se recibieron por ante el Juzgado Primero de Juicio, las actuaciones respectivas; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 10 de junio de 2004, en virtud de la inhibición de la Juez Primera de Juicio se remitieron las actuaciones a este despacho, avocándose esta Juzgadora al conocimiento del mismo en fecha 11 de junio de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2004 el Tribunal Primero de Juicio fijó el sorteo ordinario para el día 09 de junio de 2004 y la instrucción de los escabinos seleccionados para el día 28 de junio de 2004.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados supra citados, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de las solicitudes presentadas, lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, es menester señalar que en fecha 29 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados supra citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles; y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
Indudablemente y como lo aducen los Defensores Privados, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo sólo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).
De igual forma alegan los solicitantes a los fines de fundamentar sus dichos la crisis carcelaria actual; alegan las amenazas de las cuales han sido objeto por parte de la ciudadana Marisela Ventura hermana de las víctimas; alegan en cuanto al ciudadano Luis Castellano Rodríguez que debe culminar su tesis de grado; que la menor Arianny Higuera hija del acusado Angel Higuera se encuentra enferma; alegan que el acusado Wilfredo Reyes es padre de tres menores de nombres Wilfredo José, Yucelis Carolina y Yosmeris Adriana quienes actualmente estudian y necesitan del apoyo de su progenitor, consignando los recaudos correspondientes en los últimos tres casos señalados.
Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por los soliciantes a los fines de que se les otorgue a los acusados la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, observa el decisor en cuanto al primer punto que, si bien es cierto existe una crisis carcelaria, esta situación aqueja no sólo a nuestro Estado Falcón sino a todo el país correspondiéndole a El Estado Venezolano todo lo que a materia penitenciaria se refiere a través del Ministerio de Justicia; en cuanto al segundo punto referido a que los acusados temen por sus vidas en virtud de haber sido amenazados de muerte suspuestamente por la ciudadana Marisela Ventura hermana de las víctimas quien ha ingresado al Internado Judicial de esta ciudad, dichos acusados fueron debidamente informados por este Tribunal de Juicio en la audiencia que se celebrara con motivo de la revisión de la medida de privación judicial de libertad en fecha 21 de junio de 2004, en cuanto a que si los mismos tenían denuncias que formular en contra del cuaquier ciudadano, éstas debían ser debidamente canalizadas por ante el órgano competente como lo es el Ministerio Público por cuanto no constaba a esta Juzgadora dichas amenazas. Y así se decide.-
En cuanto a los hechos suscitados en horas de la madrugada del día viernes 25 de junio de 2004, corresponde al Ministerio Público como dueño de la acción penal investigar dicho hechos ocurridos en el interior del Internado Judicial y quienes son las personas responsables de tales hechos, no correspondiéndole de ninguna manera a esta Juzgadora el señalamiento a las razones que dieron origen a los mismos, por cuanto es del desconocimiento de todos los operadores de justicia cuales fueron los motivos que originaron los lamentables hechos donde resultara una persona gravemente herida y otras dos perdieran la vida, quienes estaban recluidos en dicha sede por otras causas penales distintas al caso que nos ocupa y, que la única información que se maneja por ante este Despacho es la noticia que fuera publicada en un medio de comunicación (prensa) de esta localidad; es decir, escapa a la competencia de este Tribunal de Juicio investigar los mismos aunado al hecho del desconocimiento que se tiene sobre todo si dichos hechos sucedieron por ajuste de cuenta entre internos, por peleas personales o por venganza sin querer incurrir en falsos supuestos o especulaciones. Y así se decide.-
Asimismo, analizadas las copias simples de las notas que fueran solicitadas por parte interesada y correspondientes al acusado LUIS CATELLANO, observa igualmente quien aquí decide que las mismas se refieren al período MAYO 1990 HASTA OCTUBRE DE 2000, y que desde esta última fecha han transcurrido CUATRO AÑOS los cuales no han sido justificados por ante este Tribunal a los fines de corroborar los alegatos presentados por los Abogado Defensores, aunado al hecho de que el oficio que remitiera el Vicerrector Académico de la Univsersidad Experimental "Francisco de Miranda" Dr. JOSÉ YANCALOS YÉPEZ al acusado supra citado, no tiene número ni fecha de emisión no pudiendo constatar los requisitos mínimos en cuanto a dicho fundamento; entendiendo además esta Juzgadora que, si bien es cierto el Derecho a la Educación es un derecho de rango Constitucional tal y como lo señalan los Abogados Defensores, no es menos cierto que, en el presente caso nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde presuntamente se encuentra involucrados los acusados en cuestión y, que el bien jurídico tutelado por El Estado Venezolano como lo es LA VIDA ( en este caso la de Richard Ventura), también es un derecho de rango constitucional porque si bien es cierto que el acusado tiene derechos, no es menos cierto que la víctima también merece una respuesta oportuna y, los Tribunales de la República se encuentran en la obligación de dar esa respuesta a todos los ciudadanos que por ante los Tribunales acudan de una u otra forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En atención a lo planteado por los defensores sobre la educación de los hijos del acusado WILFREDO REYES y sobre el estado de salud de la menor hija del acusado ANGEL HIGUERA, entiende quien aquí decide que si bien es cierto estos ciudadanos son padres de familias y personas trabajadoras, no es menos cierto como quedó plasmado anteriormente que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por parte de los acusados en cuestión y, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que dieron origen a dictar por el Tribunal Cuarto de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrada en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Así las cosas, pasa inmediatamente esta Juzgadora al análisis de los fundamentos de derecho referentes a las solicititudes interpuestas por ante este Tribunal en los términos siguientes:
La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la Privación Preventiva de Libertad solo procederá en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solitado la Prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgáncio Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; el cual establece como pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años; en efecto se considera que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que produjo; por lo que en el presente caso, se considera los daños sufridos por la víctima ciudadano VENTURA RICHARD (occiso) y VENTURA ALBERTO JOSÉ, HUGO ANTONIO VENTURA, DANIEL VENTURA lesionados.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa señala que sus representados son personas trabajadoras empresarios que han perdido hasta la presente fecha casi todo por encontrarse privados de su libertad, residenciados en el Municipio Colina en La Vela de Coro y que por eso no existe el peligro de fuga, también es cierto, que nuestro legislador estableció como circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de imponer una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las contenidas en los numerales dos y tres de dicha norma, como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los CINCO años; asimismo la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad, durante SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS hasta la presente fecha, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años; por tal motivo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR a los acusados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ y WILFREDO JOSE REYES COVA, la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
En relación con el acusado ROLANDO CASTELLANO RODRIGUEZ, quien en los actuales momentos se encuentra privado de su libertad y aparentemente enfermo, en tal sentido, han consignado los Abogados Defensores informes médicos anteriores a los fines de sustentar sus dichos; a tal respecto, ordena esta Juzgadora trasladar con la urgencia del caso a dicho acusado a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea examinado por los respectivos médicos forenses y determinar el estado de salud del referido ciudadano.
En tal sentido, dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que logarantizará como parte del derecho a la vida..."
Por lo tanto, con respecto al ciudadano ROLANDO CASTELLANO RODRGIUEZ, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre las tres solicitudes presentadas en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por una menos gravosa, hasta que conste en la causa, el resultado del reconocimiento médico legal ordenado en esta misma fecha y se determine si dicho ciudadano debe o no permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de su estado de salud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los acusados ANGEL RAFAEL HIGUERA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.460.982, de 25 años, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro; LUIS ALBERTO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.474.584, de 31 años, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro y WILFREDO JOSE REYES COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°7.470.300, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro, por la presunta comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el ciudadano DANIEL ISACC CASTELLANO; por los Abogados Defensores FÉLIX CABRERA y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y por los propios acusados, se NIEGA a los acusados ut supra la sustitución de una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem. SEGUNDO: Revisada como ha sido la medida cautelar dictada en contra del acusado ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.177.584, de 26 años, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro; interpuesto por el ciudadano DANIEL ISAAC CASTELLANO; por el Abogado Defensor Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y por el propio acusado, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento hasta tanto se verifique el estado actual de salud de dicho ciudadano por los médicos forenses a través de un reconocimiento médico legal, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes.Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.