REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000003
ASUNTO : IL01-P-1999-000003


AUTO OTORGANDO PERMISO ESPECIAL

Vista acta de entrevista que antecede sostenida con el Ciudadano REGULO CHIRINOS; titular de la Cédula de identidad N° 9.509.869 en su condición de patrono del penado ROMÁN ANTONIO PARTIDAS, en la cual ratifica solicitud que fuera presentada por la Delegado de Prueba, Sociólogo YVONNE YAGUA en la que expone que el precitado penado solicita autorización de salida del Internado Judicial para los días 24-06-04 y 05-07-04 por razones de orden laboral.
Este Tribunal a los fines de resolver la presente solicitud considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas procesales se evidencia a los folios 63 y 64 de la causa auto de concesión de beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ROMAN ANTONIO PARTIDAS en virtud de encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 65 de la Ley de Régimen penitenciario. Así mismo, cursa a los folios 252 y 253 de la causa, auto de cambio de actividad laboral al precitado penado en el fondo de comercio denominado “TECNO FRIO S.A.”, propiedad del Ciudadano REGULO CHIRINOS, antes identificado.
Establece el artículo 15 de la Ley de Régimen penitenciario que el Trabajo se constituye como un derecho deber que tiene todo penado configurado bajo carácter formativo y productivo, cuyo objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, actitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares. Así mismo considera el Juzgador que para el caso sub exámine debe atenderse el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos previstos en la mencionada ley con el objeto de promover a los condenados valores que inciden sobre su comportamiento futuro una vez que ocurra su reinserción en la sociedad, valores estos que se traducen en el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Cabe advertir que el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, debe promover incentivos que coadyuven a la formación integral de todo Ciudadano sometido a condena con base a las premisas expresamente estipuladas en la Ley y es oportuno destacar que la presente solicitud versa sobre un permiso especial para que el penado pueda ejercer sus faenas como Destacamentario en días no hábiles o no laborables como lo sería el 24 del mes de Junio y el 5 de Julio del año en curso, lo que si bien no se instituye como una salida transitoria, no se encuentra exenta de ser otorgada por cuanto no contraviene ninguna disposición legal y coadyuva a fortalecer la responsabilidad del penado en el Régimen al cual se encuentra sometido en cumplimiento del beneficio de la medida de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada.
Advierte el Juzgador que del escrito al que se contrae la presente solicitud fue recibido por este Juzgado de Ejecución para la fecha 25 de Junio de 2004 a las 10:40 horas de la mañana, razón por lo cual este Tribunal estima que evidentemente constituye una extemporaneidad ajena a la requirente pero que a todas luces resulta anacrónica la concesión de un permiso especial sobre una fecha ya transcurrida.
Siendo que la Delegado de Prueba ha solicitado igualmente un permiso especial para que el penado ROMÁN ANTONIO PARTIDAS ejerciera labores durante el día 5 de Julio de 2004 y analizada la situación especial que reviste el petitum en cuestión, considera quien aquí decide que es procedente la concesión del permiso especial para la fecha aducida durante las horas que constituye el horario de trabajo del penado ROMAN ANTONIO PARTIDAS, es decir de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., máxime cuando de actas se desprende que el penado ha observado una conducta ejemplar y ha puesto en prestigio su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, con la advertencia que debe ingresar a su sitio de reclusión al culminar su horario de labores, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda otorgar permiso especial al penado ROMAN ANTONIO PARTIDAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.523.133, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; para la fecha 05 de Julio de 2004 a los fines de que ejerza labores en el establecimiento mercantil denominado “TALLER TECNO FRIO S.A.” durante el horario comprendido entre las 6:00 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la tarde. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 7, 15 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese y ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. LIDDA BENITEZ DE TORRES