REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018
ASUNTO : IG01-R-2003-000018


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA

Recibida como ha sido procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón actuaciones relacionadas con apelación que fuera efectuada por la Abogado MERCEDES DEL VALLE FARIA y CARLOS ANDRÉS PEREZ, en su carácter de Defensores del penado GARCÍA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, de auto decretado por este Tribunal de fecha 17 de Noviembre de 2003 en el cual se negó por improcedente solicitud de redención de la pena presentada por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Falcón, en el cual se solicitó el reconocimiento del tiempo cumplido para redimir la pena durante el tiempo de reclusión y mientras cumplía medidas cautelares sustitutivas de libertad en la Comandancia Policial del Estado Falcón al precitado penado quien se desempeñó por el lapso de Dos años, Nueve (09) meses y Dos (02) días como ASEADOR y AUXILIAR DE LOGISTICA y cursó estudios por el Lapso de Siete (07) meses.
Así mismo cursa al folio 370 de la causa nueva solicitud de redención de la pena por el Trabajo y el estudio a favor del mencionado penado de fecha 13 de Mayo de 2004 presentado por la referida Junta Rehabilitadora, en la cual se evidencia que el condenado se ha desempeñado como aseador y auxiliar de la división de logística por el lapso de TRES (03) AÑOS, (03) MESES y ONCE (11) DIAS y ha cursado estudios por el lapso de SIETE (07) MESES.
Este Tribunal Observa que cursa en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal de fecha 10 de Diciembre de 2002 y publicada en fecha 06 de Enero de 2003, en contra del Ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero , titular de la Cédula de identidad N° 9.520.204, residenciado en el sector El Doral, calle principal, casa sin número, Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Falcón, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA
Advierte el decisor que mediante auto de fecha supra señalada este Tribunal consideró negar por improcedente la solicitud de redención efectuada en fecha 29 de Octubre de 2003 por la mencionada Junta Rehabilitadora ya que esta consideró para su requerimiento el tiempo en el cual laboró el penado en la Comandancia Policial del Estado Falcón, consideración esta efectuada por el decisor por cuanto apreció que bajo la observancia del contenido del artículo 3° de la Ley de redención de la pena por el Trabajo y el Estudio esas labores o faenas no fueron ejercidas intramuros. A ese mismo tenor y del extracto del auto mencionado se dictaminó entre otros aspectos:

“Tal circunstancia conlleva a considerar que solo debe computarse como valido para la redención de la pena el tiempo en el cual el penado Trabajó y estudió intramuros, lo que es corroborado del análisis del artículo in commento concatenado con artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario en donde se determina que las penas restrictivas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin. Todo indica que si bien el penado cumplió labores como procesado fuera del recinto carcelario, en la Comandancia Policial del Estado Falcón mientras cumplía medidas cautelares equiparables a una pena de privación Judicial preventiva de libertad, conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ese tiempo solo será considerado, a efectos del cómputo de la pena y no para su redención. En consideración a las motivaciones precedentemente señaladas debe la Junta de rehabilitación del internado Judicial de Falcón efectuar la inclusión del penado GARCIA GARCIA ALBERTO JOSÉ a los fines de nuevo cómputo relativo a la redención solicitada y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de redención de la pena por el Trabajo y estudio del prenombrado penado de fecha 29-10-03 requerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón.”


Con fecha 25-11-03 se recibió escrito de Apelación contra el auto en cuestión debidamente consignado por la defensa, siendo remitidas las actuaciones pertinentes ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal.
Cursa a los folios 424 al 433 de la cuarta pieza de la causa, decisión emanada del citado Órgano de Alzada, con ponencia de la Magistrado ZENLLY URDANETA GOVEA DE NAVA y con el voto concurrente del Magistrado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS en la cual declara Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por los defensores del condenado GARCÍA GARCÍA ALBERTO JOSÉ y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado de Ejecución para que previo análisis de los recaudos consignados por la mencionada Junta se proceda a redimir la pena al precitado penado, incluyendo en el cómputo para la liquidación de la pena, el lapso de reclusión preventiva que el penado sufrió mientras duró el proceso.
Con fecha 17 de Junio de 2004 se recibe escrito consignado por el Ciudadano ALEXANDER MEDINA ESTREDO, en su condición de víctima, en la cual solicitó entre otras cosas y a efectos del nuevo requerimiento de redención se verifique el cumplimiento de los requisitos relativos para su procedencia concretamente en Constancia de Trabajo del penado inserta al folio 373 de la causa, razón por lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Junio del año en curso instó a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Falcón exhortar ante la Comandancia Policial del Estado Falcón, la Constancia de Trabajo del penado debidamente suscrita por el Comandante General de ese Organismo Policial, la cual se recibe ante este Tribunal en fecha 9 de Julio de 2004, conforme se evidencia a los folios 6, 7 y 8 de la Quinta Pieza de la presente causa.
Siendo así y encontrándose este Tribunal en el lapso de ley para decidir, se procede a resolver sobre el petitum de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas solicitud de redención presentada en fecha 29 de octubre de 2004 la cual motivó al auto decretado por este Tribunal en la cual se negó por improcedente la redención y en donde se ordenará a la citada Junta efectuara nueva solicitud excluyendo las jornadas laborales extramuros del penado y cuyo escrito de Apelación reseñado ut supra fuera declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo cursa nueva solicitud de redención presentado en fecha 13 de Mayo de 2004. En vista de lo expuesto considera quien aquí decide que siendo que la decisión emanada del Juzgado ad quem surte el efecto de procedencia del pedimento de Redención y ante la existencia de una nueva solicitud la cual versa sobre las mismas labores desempeñadas por el penado dentro y fuera del recinto carcelario y habida cuenta que, pronunciarse sobre la segunda solicitud de fecha 13-05-04 en nada varia el resultado de la aplicación del artículo 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en cuanto a la redención se refiere, este Juzgador procede a resolver de conformidad.
Así tenemos que delito por el cual fue condenado el penado ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ocurrió en fecha 24 de Enero de 1.999, por lo que se estima procedente hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. En consecuencia, considera el Juzgador que lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial (e) N° 4.632 de fecha 03-09-1993, y no las previstas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal vigente.
Expone en su solicitud la Junta de Rehabilitación Laboral del mencionado centro de Internamiento que el precitado penado se ha desempeñado como Aseador y auxiliar de la División de Logística por el lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Once (11) días, y aprobó el 1° y 2° año de educación Secundaria en Siete (07) meses, para la fecha 13 de Mayo de 2004, solicitud esta debidamente suscrita por los funcionarios Abogado ALEXANDER GONZALEZ, Abogado YELITZA SEGOVIA, Trabajadora Social NANCY GARABÁN MOLINA y ANTONIO CHIRINOS, miembros de esa Junta Rehabilitadora.
A ese tenor se tiene que de la revisión de actas se evidencia al folio 371 de la Cuarta Pieza de la presente causa Constancia de Trabajo Expedida por la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Falcón, Suscrita por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ en su carácter de Director de ese Internado Judicial y por la Trabajadora Social NANCY GARABÁN MOLINA adscrita al Servicio Social de ese Centro de internamiento en la cual se evidencia que el penado GARCÍA GARCÍA JOSÉ ALBERTO ingresó a ese establecimiento penal en fecha 15-09-2003 y se ha desempeñado como Aseador desde el 20-04-99 hasta el 21-02-2000 y desde el 16-09-2003 hasta el 13-05-04, con una Jornada Diaria de 08 Horas, por un lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) Días. Así mismo cursa al folio 7 de la Quinta pieza de la causa, Constancia expedida por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón debidamente suscrita por el Ciudadano Comandante General de esa Institución, Licenciado OSWALDO RODRIGUEZ LEÓN, en la cual se indica que el precitado penado se desempeñó como auxiliar de logística en esa Comandancia General durante el lapso del cumplimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27 de Noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón hasta la fecha de su traslado al Internado Judicial de Falcón por mandato de este Juzgado Segundo de Ejecución. Igualmente se evidencia de actas al folio 374 de la cuarta pieza de la Causa, Constancia suscrita por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINO EREU, en su carácter de Jefe de la Unidad Educativa de ese Internado Judicial, en la cual consta que el precitado penado Cursó grados de Educación Secundaria bajo modalidad de educación para adultos y coordinado por la zona Educativa del Estado Falcón, desde abril a julio de 1999 en la cual cursó y aprobó 1er. Año y desde Septiembre de 1.999 a Enero de 2000, lapso en donde curso y aprobó 2do. Año.
Cursa al folio 372 de la Cuarta Pieza de la causa constancia de conducta del penado GARCÍA GARCÍA ALBERTO JOSÉ, dimanada del Internado Judicial de Falcón debidamente suscrita por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ en su carácter de Director de ese centro de reclusión de la cual se desprende que el condenado de marras ha observado Buena Conducta desde su fecha de reclusión.
Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o estudio… (omissis)”.
Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir por trabajo y estudio durante su tiempo en reclusión nos da un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS y, que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es entonces de UN AÑO (01), CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al PENADO ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien es Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 9.520.204, residenciado en el sector El Doral, calle principal, casa sin número, Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Falcón, en UN AÑO (01), CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 del Código Penal y 553 del Código orgánico procesal Penal, concatenados con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensora, al Penado y a la Víctima. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

LIDDA BENITEZ DE TORRES

Nota: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA

LIDDA BENITEZ DE TORRES