REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000079
ASUNTO : IL01-P-2002-000079


AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado GUSTAVO JOEL AGRISONE, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.601.096, domiciliado en el Barrio el Arauco, casa N° 10.481, Central Tacarigua, Estado Carabobo, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Abril de 2000 cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS en perjuicio de COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, comenzando a dar cumplimiento con la pena impuesta en fecha 24 de Diciembre de 1.999 según cómputo realizado en fecha 18 de Noviembre de 1.999
En fecha 03 de Diciembre de 2001 este Juzgado le concedió al precitado penado el Beneficio de Régimen Abierto y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANDRÉS GRISANTI” ubicada en la Urbanización “Las Acacias, Avenida 97, N° 126-142, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 14 de Julio de 2004 se recibe procedente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, Licenciada NEYDÚ MALPICA DE MEJIA y por la Delegado de Prueba Abogado MARIELA TOVAR, mediante la cual participan a este Tribunal que desde fecha 31 de Mayo de 2002 el penado AGRISONE GUSTAVO JOEL, Disfruta de un permiso especial supervisado en virtud de Instrucciones emanadas de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual conforme se desprende de dicha solicitud, permite dar curso a la incorporación e inserción del hombre a la Sociedad.
Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, es criterio de quien aquí resuelve que en el presente caso se está DESVIRTUANDO TOTALMENTE la naturaleza de las Medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto, ya es de obligatorio cumplimiento que dicho Beneficio se cumpla en los Centros de Tratamientos Comunitarios donde fue asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y de ninguna a través de la figura de Supervisión Especial, porque si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a las Medidas de Pre-libertad correspondía a funciones atribuidas al Ministerio de Justicia, no es menos cierto que una vez que entró en vigencia el Código Orgánico se crea la figura del JUEZ DE EJECUCIÓN cuyas funciones se encuentran contenidas en el LIBRO QUINTO De la Ejecución de la Sentencia Capítulo I, Capítulo II y Capítulo III y a quien corresponde exclusivamente todo lo concerniente a la ejecución y cumplimiento de la pena de quienes hayan sido condenados y, a tal respecto dispone de manera textual el artículo 479:

“De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde
la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado,
las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,
conmutación y extinción de la pena;….”
(subrayado del tribunal).

Es el caso que, al penado AGRISONE GUSTAVO JOEL, se le ha concedido el permiso de Supervisión Especial referido constituyendo una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación de normas que causan desventaja a penados individualmente o en grupos, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio, violando de esta manera flagrantemente el contenido del ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona…”


Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:


Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-
cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”


Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL AL PENADO AGRIZONE GUSTAVO YOEL, arriba bien identificado y exhorta a la Dirección del centro de Tratamiento Comunitario “DR. ANDRÉS GRISANTI” al acatamiento del presente auto, constituyendo la suspensión inmediata del aludido Régimen de Supervisión especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 5, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,