REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
ASUNTO : IL01-P-2000-000010


AUTO NEGANDO SALIDA TRANSITORIA
Visto el escrito consignado en fecha 30 de Junio de 2004 y recibido por ante Secretaria en fecha 01 de Julio del mismo año, en la cual la Abogado FLORANGEL FIGUEROA , Defensora Segunda Penal (e) solicita se acordada para el día 05 de Julio 2004 la salida Transitoria para su defendido MARCELINO YEPEZ TOVAR a los fines de pernoctar en su casa de habitación, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que el presente petitorio se fundamenta en una de las causales previstas en el artículo 62 de la ley comentada el cual se refiere a la existencia de una enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos . Cabe advertir que el principio de progresividad que pauta las reglas penitenciarias no puede interpretarse encaminado al relajamiento de la norma que la contiene y que si bien constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita, obtener salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley especial comentada, no basta al caso en concreto la invocación del motivo argumentado , sino que también es menester que se acredite a través de un medio idóneo como lo sería un certificado Médico en la cual se especifique la enfermedad grave, debidamente certificada por un Médico Forense o por el médico especialista tratante, así como cualquier documentación en la cual se certifique el grado de parentesco entre la persona enferma de gravedad y el penado o cualquier medio idóneo que acredite la muerte sea del cónyuge, padre o hijos del penado. De la revisión de actas se evidencia que dicha solicitud no se encuentra acompañada por documentación que acredite tal circunstancia, sinó mas bien se anexa una solicitud firmada por el Patrono del penado, Ciudadano LORENZO GARCÍA,titular de la Cédula de identidad N° 3.729.315, en la que se abroga el derecho de solicitar permisos para los dias Domingo 04 y Lunes 05 sin justificación alguna, lo que forzosamente conlleva a este decisor a negar la presente solicitud por no encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 62, ordinal 1° de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la salida transitoria del penado JOSÉ MARCELINO YEPEZ TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.955.924, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense las Notificaciones correspondientes. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad participándole lo acordado. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.