REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000017
ASUNTO : IL01-P-2001-000017


AUTO DE SUSPENCIÓN CONDICIONALDE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibidas como han sido procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón las actuaciones relacionadas con recurso de Apelación ejercido por las abogadas NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, Defensoras privadas del penado VICTOR ALFONSO FUGUET, en la cual se evidencia a los folios 133 al 148, resolución bajo ponencia de la Magistrado ZENLLY URDANETA GOVEA en la cual se Declaró sin lugar el recurso de Apelación incoado en contra del auto de fecha 14-07-03 decretado por este Tribunal, en la cual se acordó la Ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del precitado penado.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado VICTOR ALFONSO FUGUET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 736367, de profesión Ingeniero Civil, Domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Judibana, Apartamento 3-1, Coro, Estado Falcón, de donde se desprende a los folios 337 y 338 de la causa, acta de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2003, en la cual el prenombrado penado solicitó a través de la defensa se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 30 de Agosto de 2001, el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano VICTOR ALFONSO FUGUET, a sufrir la pena de Diez (10) meses de Prisión por la comisión del delito DIFAMACIÓN SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 ibidem; en perjuicio del Ciudadano GONZALEZ CARLOS. Igualmente se desprende del mencionado fallo que el hoy penado esta en la obligación de publicar el mismo dos veces en el Diario de Circulación Regional denominado “La Mañana” conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código orgánico procesal Penal, acordándose mantener en Libertad al condenado.
Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal para decretar la procedencia o no del beneficio en cuestión. Así tenemos que cursa al folio 10 de la Segunda Pieza de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que VICTOR ALFONSO FUGET no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 14 al 20 de la misma pieza, Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico del penado en la que se acredita que posee integración y capacidad de participación en el mundo, con personalidad sencilla, poco complicada, sentido común, buena relación con la realidad y situaciones cotidianas. En ocasiones refleja indicadores de hostilidad y agresión, como víctima de perturbaciones en el desarrollo en edades tempranas. PRÓNOSTICO: FAVORABLE. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a VICTOR ALFONSO FUGUET no excede de Cinco años y cursa en actas Constancia Laboral (F.145) expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente suscrita por el Ingeniero RAMIRO PULGAR P. en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, de donde se evidencia que el penado ejerce labores y funge como Ingeniero Inspector de la obra “ Conservación y Mejoras del Cementerio Viejo de Coro, Parroquia Santa Ana”.
Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 494 del Código orgánico procesal Penal, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado VICTOR ALFONSO FUGUET, previamente identificado.
Cabe advertir que, de conformidad con auto decretado por este Tribunal de fecha 4 de Junio de 2004, el penado debe cumplir con la totalidad de la pena impuesta en virtud del cómputo efectuado de conformidad con el artículo 482 de la ley adjetiva Penal.
Así tenemos que delito por el cual fue condenado el penado VICTOR ALFONSO FUGUET ocurrió en fecha precedente a la reforma parcial que sufriera el Código orgánico procesal Penal, es decir a la fecha 14 de Noviembre de 2001, por lo que se estima procedente hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 de la Ley Adjetiva, para fijar el término o plazo de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, considera el Juzgador que lo ajustado a derecho es la aplicación de la norma contenida en la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal publicada en Gaceta Oficial (e) N° 4.620 de fecha 25-08-1993, concretamente el artículo 16 de la señalada ley y no la prevista en el encabezamiento del artículo 495 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece un plazo mínimo de Régimen de Prueba no inferior a Un (01) año; en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal vigente.
Establece el artículo 16 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso penal que el término del beneficio en cuestión en ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta, el cual al caso sub exámine corresponde a Diez Años de Prisión, lapso este que a tenor con las normas supra citadas estará sujeto el penado bajo Régimen de prueba.
En consecuencia se impone al penado VICTOR ALFONSO FUGET, las siguientes condiciones bajo régimen de prueba durante un lapso que corresponde a Diez (10) meses contados a partir de la presente fecha, condiciones estas establecidas en los numerales que contiene el artículo 495 del Código orgánico procesal penal:

PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la Constancia de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Dar cumplimiento en un plazo no mayor de Treinta días, dos veces la publicación en el diario de Circulación Regional denominado “La Mañana” de la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria decretada por el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme se desprende de dicha Sentencia y a acuerdo entre las partes reflejado en acta de fecha 14 de Julio de 2003 ( f. 337, 338 y 339). SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo un Régimen de Prueba de Diez (10) meses contados a partir de la presente fecha al Ciudadano VICTOR ALFONSO FUGUET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 736367, de profesión Ingeniero Civil, Domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Judibana, Apartamento 3-1, Coro, Estado Falcón. Se computa el lapso por el cual el penado estará sometido a Régimen de prueba desde la presente fecha hasta la fecha 20 de Mayo de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 del Código Penal vigente, 553 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem y 16 de la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal. Notifíquese al penado para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la imposición del presente auto. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE







El Juez

El Secretario

Abog. Alfredo Campos