REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000005
ASUNTO : IL01-P-2002-000005

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PERNOCTA
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo por la abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su carácter de Defensora del penado JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA. Se desprende del petitorio de la Defensa que de conformidad con cómputo de pena efectuado en fecha 18-03-03 se determinó que el precitado penado puede optar por el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 553 y 501 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo argumenta que su representado, quien actualmente disfruta del beneficio de Destacamento de Trabajo, posee un buen desenvolvimiento y permanencia dentro de su área laboral, que posee deseos de superación y que próximamente culminará tercer año de Bachillerato de la Educación Secundaria. Cita la defensa que en otras legislaciones como la Alemana se aplica un sistema denominado como “Besuchsausgang”, que no es otra cosa mas que una solución intermedia que radica en las visitas de los reclusos apropiados fuera del recinto carcelario durante el tiempo de visita asignado a ellos y de ser posible deberían otorgarse salidas a casa en forma regular y periódica (Subrayado de la Defensa). Invoca la defensa el artículo 10, numeral 3 del Pacto internacional de Derechos Humanos y políticos, el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regla N° 60 del manual de Reglas Mínimas para el trato de los reclusos de las Naciones Unidas. Finalmente expone que su defendido ha cumplido el tiempo establecido en la Ley para optar por un Beneficio de Régimen Abierto y que sin embargo en nuestro Estado no se cuenta con establecimientos dedicados para tal fin y que en virtud de que su defendido no cuenta con apoyo familiar en otro Estado solicita, previó Informe evaluativo, se otorgue a su favor salidas para pernoctar en su casa de habitación los fines de semana y de esta manera reinsertarlo a la sociedad. En definitiva, la Defensa en su solicitud requiere de este Tribunal : “ se realice una evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de determinar si tiene un pronóstico favorable para optar por el mencionado beneficio, y de ser positivo el informe otorgarle a mi defendido salidas para pernoctar en su casa de Habitación los fines de semana y de esta manera reinsertarlo a la sociedad, orientado a mantener una relación estable con su familia”.
A los fines de resolver sobre el requerimiento de la Defensa, este Juzgador estima menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de actas (f.212 al 219) decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal en la cual condena al Ciudadano JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.923.820, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Porvenir, Casa N° 27, Coro, Estado Falcón a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y SEIS HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del código Penal, en perjuicio de JESUS ANTONIO GUTIERREZ.
Cursa al folio 221 de la causa auto de firmeza decretado por el mencionado Tribunal, Cómputo de pena elaborado por este Juzgado de ejecución de fecha 06-09-02 (f.231) , auto de nuevo cómputo de pena (f.257) de fecha 11 de Marzo de 2003 y auto de corrección de cómputo de fecha 18-03-03 inserto al folio Doscientos setenta y seis de la causa, de donde se desprende que el penado puede optar por medida de prelibertad de Régimen abierto a partir de la fecha 01-05-04. Así mismo se evidencia de actas que con fecha 05 de Mayo de 2003 este Juzgado de Ejecución decretó, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, medida de prelibertad de Destacamento de trabajo al precitado penado, beneficio este el cual el penado hasta la presente fecha continúa disfrutando.
Ahora bien, la Defensa argumenta que su representado puede optar por el beneficio de Régimen Abierto o lo que es igual, Destino a establecimiento abierto y a tal efecto se evidencia que el artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis)
Ordinal tercero: “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”.

Se evidencia de actas que el precitado penado ejecuta el hecho por el cual se le condena en fecha 26-08-00. En tal sentido es menester considerar las disposiciones penales relativas al principio de extractividad de la Ley penal contenida en el artículo 553 de la vigente Ley adjetiva Penal por lo que bajo su aplicación lo procedente y ajustado a derecho es aplicar las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 06 de Agosto de 1981, por ser la mas favorable al vigente Código orgánico procesal penal al compararla con las disposiciones que regulan el petitorio. A ese tenor se tiene que el artículo 65 de la ley in commento establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad.”

Ahora bien, en vista del requerimiento efectuado este Tribunal acordó la práctica de las evaluaciones técnicas pertinentes, cuyo resultado cursa al folio 362 al 365, con informe social del penado de donde se evidencia que JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, responsabilidad personal, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas, no obstante se desprende del informe mencionado que a pesar de que el penado cumple con el perfil para optar la medida solicitada no tiene apoyo familiar y deduce que no posee la posibilidad laboral en las ciudades donde se encuentran ubicados los Centros Comunitarios, razón por el cual el penado solicitó pernocta los fines de semana en su casa de habitación lo que promueve a la Sociólogo YDALIA GIL, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, sugerir al Juzgador “Tomar en cuenta la solicitud del Destacamentario, dada la buena progresividad que hasta el momento ha demostrado en todos los aspectos de su desenvolvimiento”. Siendo que a los fines de determinar si el penado cumple con las exigencias de la evaluación pertinente se evidenció que esta no fue efectuada debidamente ya que se obvió la practica del examen psicológico, el cual resulta determinante a los fines de estimar el pronostico favorable futuro del penado, lo que motivó al Juzgador mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2004, ordenar el respectivo estudio técnico por el equipo multidisciplinario competente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, recibiéndose mediante comunicación de ese Organismo bajo N° 212 de fecha 23 de Junio de 2004, un escrito en donde se informa que no se realizó un informe Psicosocial y solo se remitió un resumen de la progresividad del penado, ratificando la solicitud de pernocta.
Ahora bien, la requeriente funda su solicitud con base al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya premisa estriba en que el Estado Venezolano esta en el deber de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, en la que se prefiere para el adecuado régimen penitenciario el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y en todo caso aplicar con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Así mismo invoca la defensa el artículo 10, numeral 3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos el cual consagra el fin del régimen penitenciario encaminado a la readaptación social de los penados, así como la regla N° 60 del manual de reglas mínimas para el trato de reclusos de las Naciones Unidas en la cual se estatuye la conveniencia de que antes del término de ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad.
Observa el decisor que las disposiciones legales Patrias atinentes a la materia penitenciaria consagran los principios y garantías invocados por la Defensa adjudicando el Estado el carácter supraconstitucional de los convenios y tratados aducidos en el caso sub exámine, los cuales se plasman no solo en la Constitución Patria, sino además en la norma penal adjetiva y en las disposiciones especiales que regulan el régimen penitenciario, por lo que evidentemente el penado JOSE DAVID AGRAEZ MEDINA no ha sido discriminado para optar por las formas de libertad anticipada instituidas, concretamente , el destino a establecimiento abierto el cual conforme a escrito emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, ha renunciado, siendo este un derecho legítimo irrenunciable el cual podrá hacer uso el penado una vez reúna los requisitos previamente establecidos. Advierte el Juzgador que la Defensa argumenta que el penado reúne las condiciones de ley para optar por dicho beneficio, no obstante por cuanto en nuestra Entidad no se cuentan con establecimientos dedicados a tal fin, motiva su solicitud de pernocta los fines de semana en su casa de habitación.
Observa el Juzgador que el Régimen progresivo el cual se argumenta como base para la solicitud de pernocta, involucra la readaptación del penado a través del cumplimiento de diferentes etapas que permitan diagnosticar su evolución, evolución esta que conforme se desprende de los informes Técnicos insertos en actas, son favorables al penado. Cabe advertir que si bien el penado ha observado una conducta favorable y ha cumplido las 1/3 partes de la pena para optar por el Destino a establecimiento abierto y este ha manifestado su deseo de continuar con el medida de Destacamento de Trabajo no le abroga el derecho de pernoctar todos los fines de semana fuera del recinto carcelario ya que solo por las causales expresamente previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen penitenciario sería posible la concesión de los permisos especiales otorgados por el órgano Ejecutor.
Así tenemos que la norma in commento establece:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos:
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y,
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”

Así mismo establece al artículo 63 de la misma ley las condiciones y excepciones relativas a las salidas transitorias cuyo otorgamiento seria procedente una vez que los penados hubieren cumplido la mitad de su condena y solo excepcionalmente se prescindirá de la limitante normativa en los casos de los literales a y b del artículo 62 supra señalado y cuando se acredite que los penados cursen estudios superiores y cumplan los requisitos de ley, en la cual se podrá acordar un régimen especial de salida.
Debe entenderse la salida transitoria como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, permite la concesión de ese beneficio pero a su vez requiere no solo del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo de quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento sino que además estipula de manera taxativa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo para demostrar su procedencia y evidentemente, en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditada ninguna de las causales exigidas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen penitenciario para que opere la procedencia de la salida transitoria en cuestión.
Igualmente, estima quien aquí decide que el aludido permiso de pernocta vulnera la Institución de las ya denominadas medidas de libertad anticipada y que la desaplicación de las normas que la contienen conllevaría al relajamiento de normas de orden público y de estricto cumplimiento, cuyo adecuado Régimen Carcelario se encuentra bajo la sujeción y observancia del Juzgado de Ejecución Competente, conforme se desprende el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal. A ese mismo tenor establece el artículo 7 del Código Civil lo siguiente:

“Las leyes no pueden derogarse por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos o universales que sean”

Considera quien aquí decide que la aplicación de los permisos de pernocta durante los fines de semana al penado no solo conllevaría al quebrantamiento de las normas señaladas sino que además desvirtúa totalmente la naturaleza de las medidas de pre-libertad y que per se constituiría un privilegio concedido al penado JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA, desatendiéndose lo pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio que todas las personas son iguales ante la Ley.
Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” se desprende:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-
cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es Negar la salida de pernocta solicitada por la defensa al precitado penado, con sujeción a lo previsto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos, artículo 7 del Código Civil, artículo 479 y 531 del Código Orgánico procesal Penal y artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen penitenciario y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de pernocta solicitada por la Defensa al penado JOSÉ DAVID AGRAEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.923.820, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón con beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 7 del Código Civil, artículo 479 y 531 del Código Orgánico procesal Penal y artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y al Delegado de Prueba. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIDDA BENITEZ DE TORRES
Nota: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA.