REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000027
ASUNTO : IL01-P-2000-000027


AUTO NEGANDO PERMISO DE PÉRNOCTA

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo por la Sociólogo YVONNE YAGUA OCANDO, en su carácter de Delegado de Prueba del penado JOSÉ GREGORIO MEDINA. Se desprende del petitorio en cuestión que el precitado penado manifestó su renuncia al Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, ya que solo cuenta con estabilidad laboral y familiar en esta Ciudad, razón por lo cual solicitó pernocta los fines de semana en su casa de habitación con la finalidad de atender un pequeño negocio de víveres al lado de su concubina. Señala igualmente la delegado de prueba que el penado ha asumido una conducta responsable, que posee capacidad para acatar normas y respeta la figura de la autoridad, demostrado a través de sus buenas relaciones interpersonales con sus compañeros en el área de pernocta y con las autoridades civiles y militares del recinto carcelario.
A los fines de resolver sobre el requerimiento del penado, este Juzgador estima menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de actas (f.01 al 04) decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal en la cual condena al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.489.209, domiciliado en la calle El Sol, casa Sin número, Barrio la Florida, Coro, Estado Falcón a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y VEINTITRÉS (23) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 407, 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinales 1, 5 ,6 7 , 8, ,9 12 y 18 ejusdem, en perjuicio de CAROLINA MEDINA.
Cursa al folio 05 de la causa auto de firmeza decretado por el mencionado Tribunal, Cómputo de pena elaborado por este Juzgado de ejecución de fecha 27-04-00 (f.08), auto de nuevo cómputo de pena (f.20) de fecha 04 de Marzo de 2002, de donde se desprende que el penado puede optar por medida de prelibertad de Régimen abierto a partir de la fecha 12-01-03. Así mismo se evidencia de actas que con fecha 13 de Junio de 2002 este Juzgado de Ejecución decretó, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, medida de prelibertad de Destacamento de trabajo al precitado penado, beneficio este el cual el penado hasta la presente fecha continúa disfrutando.
Ahora bien, queda evidenciado de actas que el penado puede optar por el beneficio de Régimen Abierto o lo que es igual, Destino a establecimiento abierto y a tal efecto se evidencia que el artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis)
Ordinal tercero: “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”.

Se observa de actas que el precitado penado ejecuta el hecho por el cual se le condena en fecha 16-01-00. En tal sentido es menester considerar las disposiciones penales relativas al principio de extractividad de la Ley penal contenida en el artículo 553 de la vigente Ley adjetiva Penal por lo que bajo su aplicación lo procedente y ajustado a derecho es aplicar las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 06 de Agosto de 1981, por ser la mas favorable al vigente Código orgánico procesal penal al compararla con las disposiciones que regulan el petitorio. A ese tenor se tiene que el artículo 65 de la ley in commento establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad.”

Ahora bien, cursa al folio 104 de la causa solicitud de concesión de beneficio de Régimen abierto requerido por el penado JOSE GREGORIO MEDINA y en vista del requerimiento efectuado este Tribunal acordó la práctica de las evaluaciones técnicas pertinentes, cuyo resultado cursa al folio 120 al 122, la cual fue referido con antelación y en donde se plantea el permiso de pernocta aludido.
Establece 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la premisa que estiba en que el Estado Venezolano esta en el deber de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, en la que se prefiere para el adecuado régimen penitenciario el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y en todo caso aplicar con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Igualmente el artículo 10, numeral 3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos consagra el fin del régimen penitenciario encaminado a la readaptación social de los penados, así como la regla N° 60 del manual de reglas mínimas para el trato de reclusos de las Naciones Unidas se estatuye la conveniencia de que antes del término de ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad.
Observa el decisor que las disposiciones legales Patrias atinentes a la materia penitenciaria consagran los principios y garantías reseñados, adjudicándose el Estado el carácter supraconstitucional de los convenios y tratados aducidos en el caso sub exámine, los cuales se plasman no solo en la Constitución Patria, sino además en la norma penal adjetiva y en las disposiciones especiales que regulan el régimen penitenciario, por lo que evidentemente el penado JOSE GREGORIO MEDINA no ha sido discriminado para optar por las formas de libertad anticipada instituidas, concretamente , el destino a establecimiento abierto el cual conforme a escrito emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, ha renunciado, siendo este un derecho legítimo e irrenunciable el cual podrá hacer uso el penado una vez reúna los requisitos previamente establecidos y manifieste su voluntad de acogerse a la medida en cuestión. Advierte el Juzgador que la Delegado de Prueba argumenta que el penado reúne las condiciones de ley para optar por dicho beneficio, no obstante el penado ha manifestado su deseo de no disfrutar de la medida de prelibertad mencionada y en su defecto solicita permiso de pernocta los fines de semana en su casa de habitación.
Observa el Juzgador que el Régimen progresivo involucra la readaptación del penado a través del cumplimiento de diferentes etapas que permitan diagnosticar su evolución, evolución esta que conforme se desprende de los informes Técnicos insertos en actas, son favorables al penado. Cabe advertir que si bien el penado ha observado una conducta favorable y ha cumplido las 1/3 partes de la pena para optar por el Destino a establecimiento abierto y este ha manifestado su deseo de continuar con el medida de Destacamento de Trabajo no le abroga el derecho de pernoctar todos los fines de semana fuera del recinto carcelario ya que solo por las causales expresamente previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen penitenciario sería posible la concesión de los permisos especiales otorgados por el órgano Ejecutor.
Así tenemos que la norma in commento establece:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos:
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y,
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”


Así mismo establece al artículo 63 de la misma ley las condiciones y excepciones relativas a las salidas transitorias cuyo otorgamiento seria procedente una vez que los penados hubieren cumplido la mitad de su condena y solo excepcionalmente se prescindirá de la limitante normativa en los casos de los literales a y b del artículo 62 supra señalado y cuando se acredite que los penados cursen estudios superiores y cumplan los requisitos de ley, en la cual se podrá acordar un régimen especial de salida.
Debe entenderse la salida transitoria como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, permite la concesión de ese beneficio pero a su vez requiere no solo del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo de quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento sino que además estipula de manera taxativa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo para demostrar su procedencia y evidentemente, en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditada ninguna de las causales exigidas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen penitenciario para que opere la procedencia de la salida transitoria en cuestión.
Igualmente, estima quien aquí decide que el aludido permiso de pernocta vulnera la Institución de las ya denominadas medidas de libertad anticipada y que la desaplicación de las normas que la contienen conllevaría al relajamiento de normas de orden público y de estricto cumplimiento, cuyo adecuado Régimen Carcelario se encuentra bajo la sujeción y observancia del Juzgado de Ejecución Competente, conforme se desprende el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal. A ese mismo tenor establece el artículo 7 del Código Civil lo siguiente:

“Las leyes no pueden derogarse por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos o universales que sean”

Considera quien aquí decide que la aplicación de los permisos de pernocta durante los fines de semana al penado no solo conllevaría al quebrantamiento de las normas señaladas sino que además desvirtúa totalmente la naturaleza de las medidas de pre-libertad y que per se constituiría un privilegio concedido al penado JOSÉ GREGORIO MEDINA , desatendiéndose lo pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio que todas las personas son iguales ante la Ley.
Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” se desprende:


Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-
cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es Negar la salida de pernocta solicitada por el penado, con sujeción a lo previsto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos, artículo 7 del Código Civil, artículo 479 y 531 del Código Orgánico procesal Penal y artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen penitenciario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de pernocta solicitada por el penado JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.489.204, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón con beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 7 del Código Civil, artículo 479 y 531 del Código Orgánico procesal Penal y artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y al Delegado de Prueba. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

Nota: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA.