REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002248
ASUNTO : IP11-P-2004-000017
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado. JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del Acusado: JOHANNY JOSÉ VARGAS GALICIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.666.162, venezolano, mayor de edad, natural de Las Piedras y residenciado en la Bajada de Las Piedras, Calle José Felix Rivas, Casa N°. 02-12, Punto Fijo Estado Falcón , a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinales: 1°,2°,3° y 5° , de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: AVILIO JOSÉ REYES, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, y la defensa pública a cargo del abogado. RAMÓN ANTONIO NAVAS, en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.
En la Audiencia Preliminar, el defensor del imputado abogada. RAMÓN ANTONIO NAVAS, alega que su defendido, le ha manifestado ser inocente en el delito por el cual hoy se le acusa, así mismo alega el Principio de la Comunidad de la Prueba y hace suyas las de la representación fiscal, así mismo solicita el cambio de calificación, por ser el delito imputado, imperfecto y se opone a la promoción de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en este acto, por cuanto las mismas son extemporáneas. @ Ahora bien, considera este Tribunal no ha lugar la solicitud formulada por la defensa, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, entre otras cosas establece ".... pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, no es menos cierto que el artículo 350, ejusdem prevee que si el juez de Juicio, en el curso de la audiencia observa la posibilidad de una calificación jurídica advertirá al imputado....", es en juicio oral donde se aprecia con toda nitidéz, el error en la calificación, una vez cumplida la evacuación de todas y cada una de las pruebas, es en esta etapa cuando el acusador debe modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no se alteran en lo más mínimo, por ser esta oportunidad propia del Juicio Oral y Público donde se despliegan todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad, debido a la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto desatado por la comisión de un presunto hecho punible, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Adminstrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación . Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 30-01-2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra del Acusado: Johannis José Vargas Galicia, titular de la cedula de identidad N° 17.666.162, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de:ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo, 5, concatenado con el artículo 6, ordinales 1°,2°,3° Y 5° de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ciudadano: AVILIO JOSÉ REYES, en virtud de los hechos acontecidos el día 30-12-2004,"..... cuando siendo aproximadamente las 10.30, horas de la mañana se encontraba el ciudadano Avilio José Reyes desempeñándose como taxista cuando se trasladaba por la avenida Jacinto Lara, especificamente frente a la Toyota tres (03) sijetos le solicitaron una carrera para el sector Banco Obrero, y en el momento que transitaban la calle tres (3) del mencionado sector uno de los sujetos que se encontraba en el asiento trasero sacó un arma de fuego, colocándosela en la nuca y al mismo tiempo manifestándole que era un atraco, para luego amordazarlo y colocarlo en el asiento trasero, momentos despues los ciudadanos Eudy Javier Moreno Reyes y Angel Antonio Reyes se desplazaban por el sector Antiguo Aeropuerto pudieron percatarse que el carro de su tio era conducido por unos sujetos desconocidos causándoles extrañeza por lo que decidieron dar aviso a la policía para luego producirse una persecución y darles la voz de alto, al momento de solicitarles a los sujetos que se encontraban en el vehículo que bajaran del mismo pudieron percatarse que un ciudadano se encontraba en el asiento trasero amordazado y amarrado los pies, ......"
ADMISION DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito Acusatorio, a excepción de las testimoniales ofrecidas en esta audiencia, por ser las mismas extemporáneas, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, se admiten solamente: La referida al Acta de Inspección en vía Pública indicada con el N°. 6. y el Acta de Experticia de los objetos recuperados, signada con el número 7, las demás documentales no se admiten por cuanto existe prohibición expresa emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, Ejusdem, se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la defensa del acusado, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del Ciudadano: JOHANNIS JOSÉ VARGAS GALICIA, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-17.666.162, mayor de edad, residenciado en la Bajada de Las Piedras, Calle José Felix Rivas, Casa N° 02-12, Estado Falcón, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 6, ORDINALES 1°.2° 3° Y 5°, de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del ciudadano: AVILIO JOSÉ REYES, por los hechos anteriormente señalados. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de imponer al acusado de una Medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, Acuerda mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 31-12-2003, contra el hoy acusado. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.
La Juez, Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Rita Cáceres