REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000101
ASUNTO : IP11-P-2004-000101
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto y estudiado el escrito de Querella propuesta por la ciudadana: DORIS C. MOLINA U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 07.103.343, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.138, en su condición de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder inserto en el presente asunto penal, de los ciudadanos: PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZÁLEZ Y ANDRINA DEL CARMEN MORALES Q., Chileno y Venezolana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N°. E-82.054.081 y V- 12.786.859 domiciliados en la Cidad de Valencia Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUES QUEVEDO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 09.585.055, de Profesión, Ingeniero, OSCAR ANTONIO QUEVEDO GOTOPO, JUAN ELIAS QUEVEDO CASTRO Y ELIOMAR HENRICHE ENRRISCH, todos domiciliados en los Táques Municipio Autónomo, Calle Ayacucho, Sector el Cerro, a una cuadra de la Farmacia Virgen del Valle casa blanca, telefono 0269-2770321, Estado Falcón a quienes les atribuye directamente el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en 416 Y 417, ejusdem PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, este Tribunal observa y considera: @ En fecha 08 de Junio del año en curso se le dió entrada al escrito de querella presentado por la abogada: DORIS C. MOLINA U., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha 22, de Junio del corriente año, este Tribunal mediante auto ordenó al querellante cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 294, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la relaciones de parentesco con los querellados, y por cuanto el Tribunal observa que en fecha 28-06-04, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito consignando lo solicitado por este Despacho y en virtud de que dicha querella cumple con las condiciones de legitimación y formalidad establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, de igual manera se observa que no es contraria a derecho y no se evidencia de la misma la falsedad o temeridad de la acción, resulta procedente para éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIR la querella propuesta por dicha abogado. Se deja expresa constancia de que en virtud de la anterior admisión a los ciudadanos: DORIS C. MOLINA U., PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZALEZ Y ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, les queda conferida la condición de “PARTE”, ténganse como tal. Notifíquese al Ministerio Público, al querellante y querellados. Líbrense boletas de notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, la cual guarda relación con el expediente N° G-699-796, y nomenclatura de la fiscalía N° F15-0663-04.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yraima Paz de R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000101
ASUNTO : IP11-P-2004-000101
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto y estudiado el escrito de Querella propuesta por la ciudadana: DORIS C. MOLINA U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 07.103.343, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.138, en su condición de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder inserto en el presente asunto penal, de los ciudadanos: PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZÁLEZ Y ANDRINA DEL CARMEN MORALES Q., Chileno y Venezolana, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N°. E-82.054.081 y V- 12.786.859 domiciliados en la Cidad de Valencia Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUES QUEVEDO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 09.585.055, de Profesión, Ingeniero, OSCAR ANTONIO QUEVEDO GOTOPO, JUAN ELIAS QUEVEDO CASTRO Y ELIOMAR HENRICHE ENRRISCH, todos domiciliados en los Táques Municipio Autónomo, Calle Ayacucho, Sector el Cerro, a una cuadra de la Farmacia Virgen del Valle casa blanca, telefono 0269-2770321, Estado Falcón a quienes les atribuye directamente el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en 416 Y 417, ejusdem PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ejusdem, este Tribunal observa y considera: @ En fecha 08 de Junio del año en curso se le dió entrada al escrito de querella presentado por la abogada: DORIS C. MOLINA U., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha 22, de Junio del corriente año, este Tribunal mediante auto ordenó al querellante cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 294, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la relaciones de parentesco con los querellados, y por cuanto el Tribunal observa que en fecha 28-06-04, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito consignando lo solicitado por este Despacho y en virtud de que dicha querella cumple con las condiciones de legitimación y formalidad establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, de igual manera se observa que no es contraria a derecho y no se evidencia de la misma la falsedad o temeridad de la acción, resulta procedente para éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIR la querella propuesta por dicha abogado. Se deja expresa constancia de que en virtud de la anterior admisión a los ciudadanos: DORIS C. MOLINA U., PATRICIO ESTEBAN OLEA GONZALEZ Y ANDRINA DEL CARMEN MORALES QUEVEDO, les queda conferida la condición de “PARTE”, ténganse como tal. Notifíquese al Ministerio Público, al querellante y querellados. Líbrense boletas de notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público, la cual guarda relación con el expediente N° G-699-796, y nomenclatura de la fiscalía N° F15-0663-04.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yraima Paz de R.