REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000087
ASUNTO : IJ11-S-2001-000087
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 02 de Julio de 2004, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2001-000087, seguido contra el ciudadano: WULLIAMS JOSÉ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.580.112, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Peninsular, Casa N° 19. Punto Fijo Estado Falcón, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada, en la misma, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Especial que rige la Materia, en fecha 16 de Marzo de 2001, cuando siendo las 18:30 horas del dia, una comisión Policial que se encontraba en labores de patrullaje en el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco, especificamente por la calle Corazón de Jesús observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, quien al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga arrojando un objeto al pavimento y siendo capturado uno de ellos a tres cuadras de la referida dirección, procediendo a una inspección personal amparados en el artículo 220 del COPP, y a su vez verificar el objeto que habían arrojado al pavimento, lográndose verificar que se trataba de un envoltorio de material sintético de color azul de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco ( una presunta sustancia Ilícita) procediendo a trasladar al detenido al comando de zona policial N°. 02, quedando identificado como: Williams José Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.580.112, el referido ciudadano fue detenido de conformidad con las reglas testificales en el artículo 114, e informado de sus derechos que le confiere la ley, el cual no se pudo contar con la presencia de un testigo por lo difícil de la zona, ya que donde se logró la detención del referido ciudadano, los ciudadanos del sector arrojaron objetos contundentes hacía la comisión ..." todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que".... en fecha en fecha 16 de Marzo de 2001, cuando siendo las 18:30 horas del dia, una comisión Policial que se encontraba en labores de patrullaje en el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco, especificamente por la calle Corazón de Jesús observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, quien al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga arrojando un objeto al pavimento y siendo capturado uno de ellos a tres cuadras de la referida dirección, procediendo a una inspección personal amparados en el artículo 220 del COPP, y a su vez verificar el objeto que habían arrojado al pavimento, lográndose verificar que se trataba de un envoltorio de material sintético de color azul de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco ( una presunta sustancia Ilícita) procediendo a trasladar al detenido al comando de zona policial N°. 02, quedando identificado como: Williams José Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.580.112, el referido ciudadano fue detenido de conformidad con las reglas testificales en el artículo 114, e informado de sus derechos que le confiere la ley, el cual no se pudo contar con la presencia de un testigo por lo difícil de la zona, ya que donde se logró la detención del referido ciudadano, los ciudadanos del sector arrojaron objetos contundentes hacía la comisión ..." En fecha 20 de Marzo del 2001, el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decretó la Nulidad total del Procedimiento practicado en el presente asunto penal, y en consecuencia ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano: Wiliams José Palencia, de conformidad a lo previsto en los artículos, 207, 208, del Código Orgáncio Procesal Penal en concordancia con los los artículos 217 ejusdem.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que el expediente N°.2C-04-2001, se inició durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, del 99, es decir antes de la reforma, el cual en su artículo 321, establecía: "... El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencias que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento..." Así mismo contra la decisión dictada por el tribunal Primero de Control, el Ministerio Público no ejerció ningúno de los recursos establecidos en la Ley, quedando la misma definitivamente firme, adquiriendo fuerza de cosa juzgada la decisión que resuelve acerca de la nulidad del procedimiento. @ Es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por estar acreditada la Cosa Juzgada, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IJ11-S-2001-000087, a favor del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 09.580.112, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y visto que en el presente asunto se efectuó la experticia química de la sustancia incautada por parte de expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en la ciudada de Caracas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 146, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la sentencia 2720, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Ordenó por auto separado de fecha 08-07-2004 la Destrucción de la Sustancia incautada, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana. Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 12 de Julio del Año Dos Mil Cuatro (004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
LA SECRETARIA.
ABG.YRENE TREMONT