REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000089
ASUNTO : IJ11-S-2001-000089
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 11 de Julio de 2004, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Tercera( A) del Ministerio Público abogado. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2001-000040, seguido contra los ciudadanos :NELSON JOSÉ MAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 07.523.419, residenciado en la Calle Independencia del Barrio 23 de Enero , Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y HELIS JAVIER DÍAZ YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.09. 581.091, residenciado en la Calle Marina Casa N°. 25, Punto Fijo Estado Falcón por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada, en la misma, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2001, en el Sector Universitario , sentido Oeste-Este, específicamente en la entrada de la Urbanización Sabana Grande.., todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que".... en fecha 26 de Agosto de 2001, cuando se encontraban realizando labores de inteligencia, en el sector Universitario, a la altura de la Avenida Principal de dicho sector, especificamente en la entrada de la Urbanización Sabana Grande, cuando sorpresivamente dos ciudadanos a bordo de una Moto de Color Verde, observan la Unidad de Inteligencia y el conductor acelera la unidad tipo Moto, emprendiendo la huída inmediatamente se procede a la persecución de los sospechosos logrando detener a las dos personas conductor y acompañante a pocos metros de la referida Urbanización, se identifican como funcionarios y se les practica una inspección personal amparados en el COPP., logrando incautarle al conductor de la moto en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul, el cual cuando se abrió y revisó contenía en su interior veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, tipo cebollita, contentivo de una sustancia probablemente ilícita. quedando identificados como: NELSON JOSÉ MAVO SÁNCHEZ, conductor de la moto, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 07.523.419, el acompañante como HELIS JAVIER DÍAZ YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09. 581.091, siendo trasladados dichos ciudadnos, la moto y lo incautado hasta la sede del Destacamento Policial Zona 02, para las averiguaciones de rigor, notificando de ello a la Fiscalía del Ministerio Público...." En fecha 29 de Agosto del 2001, el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decretó la Nulidad total del Procedimiento practicado en el presente asunto penal, y en consecuencia ordenó la libertad plena e inmediata de los ciudadanos: NELSON JOSÉ MAVO SÁNCHEZ Y HELIS JAVIER DÍAZ YAGUA, plenamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que el expediente N°.2C-83-2001, se inició durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, del 99, es decir antes de la reforma, del 14 de Noviembre del 2001, el cual en su artículo 321, establecía: "... El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencias que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento..." Así mismo contra la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control, el Ministerio Público no ejerción ningúno de los recursos establecidos en la Ley, quedando la misma definitavemente firme, adquiriendo fuerza de cosa juzgada la decisión que resuelve acerca de la nulidad del procedimiento. @ Es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por estar acreditada la Cosa Juzgada, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IJ11-S-2001-000089, a favor de los ciudadanos: NELSON JOSÉ MAVO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 07.523.419, y HELIS JAVIER DÍAZ YAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 09.581.091, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y visto que en el presente asunto en fecha, 25-10-2001; se efectuó la experticia química de la sustancia incautada por parte de expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto la incautación de la sustancia se produce con anterioridad a decisión N°. 1776, de fecha 25-09-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció los pasos a seguir para que las partes ejerzan el control de la realización de la experticia como prueba anticipada y su posterior destrucción, tomando en consideración lo previsto en el artículo 146, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la sentencia 2720, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Ordena la Destrucción de la Sustancia incautada, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana, se Ordena expedir las copias certificadas, solicitadas por la representación fiscal. Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 13 de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
LA SECRETARIA.
ABG. RITA CÁCERES