REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001512
ASUNTO : IP11-S-2004-001512

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 13-07-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: EDUARDO RAFAEL SEQUERA, por la presunta comisión de del delito de:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal , y donde aparece como presunta victima el ciudadano: HENRY JOSÉ RAMOS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad,15.290.546, Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado: EDUARDO RAFAEL SEQUERA AMAYA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.184.328, de profesión: pescador, casado, y residenciado en el Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa N°. 21, Punto Fijo Estado Falcón, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 252, ejusdem; solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la defensa Privada a cargo de la abogada: EMMA ROMELIA GONZÁLEZ PARRA, solicita para su defendido Una Medida Cautelar menos gravosa, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad, tomando en consideración el Principio de Inocencia, de Proporcionalidad de la pena, 44 de Constitución Boliuvariana de Venezuela, 46 y 49, ejusdem. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 11-07-2004, se evidencia lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 05.20 horas de la mañana del día de hoy 11-07-2004, cuando se encontraban en labores de servicio, en el sector comercial, recibieron llamada vía radio del comando de Zona, donde se informaba que se trasladaran hasta el Sector Santa Rosalía, específicamente en el Callejón 23, de Enero, debido a que en el lugar se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que se trasladan hasta la dirección antes indicada , lográndo visualizar tres ciudadanos que tenían sometido a un ciudadano contra el Pavimento dándoles golpes, razón esta por lo que dan la voz de alto e identificarse, emprendiendo la huída los tres ciudadanos dejando al ciudadano que tenían sometido contra el pavimento, por lo que desbordan la unidad observando al ciudadano herido quien se identifica como HECTOR JOSÉ CUMARE RAMOS, informando que los ciudadanos que salieron corriendo le habían dado un disparo y lo habían golpeado para robarlo, a él, a su tio y a la esposa de éste, pero que éllos habían logrado salir corriendo, logrando detener a pocos metros a uno de los ciudadanos el cual para ese momento vestía de franela de color Beige y pantalón de Blue Jeans claro, de contextura gruesa, piel morena y baja estatura, logrando los otros dos ciudadanos huir del lugar, a quien al momento de la aprehensión había lanzado al pavimento un arma de fuego tipo escopeta, al practicarle una inspección de persona se logró incautarle en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía Un cartucho (01) calibre 28 mm, de color rojo sin percutir, recogiendo el arma que había lanzado al pavimento siendo esta una Escopeta, marca Laredo, Calibre 12mm, serial AVI178, niquelada, contentivo en el interior del cañón de un (01) cartucho, calibre 12mm, sin percutir de color negro, la cual tenía la cacha de material sintético de color negro totalmente desprendida y destozada quedando identificado dicho ciudadano como: EDUARDO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.184.328, siendo trasladado dicho ciudadano junto con lo incautado hasta el comando quedando detenido a la orden de la Fiscalía 15, del Ministerio Público, y el ciudadano herido fue llevado hasta el Hospital Calles Sierra donde fue atendido quedando recluído, por Politraumatismo Generalizados, Traumatismo Cráneo Encefálico Leve, Herida por arma de fuego a nivel abdominal no Penetrante...." Del acta de Denuncia N°. 455, de fecha 11 de Julio de 2004, efectuada por el ciudadano. HENRRY JOSÉ, RAMOS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.290.546 se evidencia lo siguiente:"...Hoy como a las 5 de la mañana guardé mi carro donde siempre y cuando venía por la vereda de la casa la número 16, en compañía de mi esposa y de mi sobrino, cuando venía a abrir la puerta me interceptaron varuios hombres y me sacaron una escopeta y cuando salí corriendo junto con mi esposa y cuando mi sobrino quiso salir corriendo le dispararon y cayó en el suelo y salí corriendo y ellos salieron corriendo detrás de mi y me metí por varias veredas y me les perdí, fuí hasta la policía de Antiguo Aeropuerto y de allí me fuí para la casa y conseguí cerca de la casa a mi sobrino que estaba herido y todo golpeado, llegó una ambulancia y se lo llevó para el hospital y me fuí con la ambulancia hasta el hospital...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de inocencia, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aún cuando el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, se evidencia de las actuaciones que dos ciudadanos de los que presuntamente se encontraba junto con el hoy imputado lograron escapar de la persecución policial, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal, el cual contempla una pena de Ocho (08) a (16) años de presidio, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, se configura el peligro de fuga, y de Obstaculización en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: EDUARDO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.184.328, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HENRRY JOSÉ, RAMOS RUÍZ Y Asi Se Decide. Se Decreta el la aplicación del Procedimiento Ordinario y como quiera que la representación Fiscal ha solicitado en la audiencia, se ordene practicar Reconocimiento en Rueda de individuos, de conformidad a lo previsto en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena fijar la Practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 19, de Julio a la 02:00 Pm, quedando las partes notificadas, debiendo el Ministerio Público Proveer a este Tribunal del relleno respectivo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Glaiza Reyes