REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000065
ASUNTO : IJ11-S-2003-000065
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 11 de Julio de 2004, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Tercera( A) del Ministerio Público abogado. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2003-000065, seguido contra los ciudadanos: HENRRY RAMÓN ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.967.786, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle Ruíz Pineda , Casa N°. 48, Punto Fijo Estado Falcón y PABLO JAVIER QUERALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.09. 587.557, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle Ruíz Pineda, Casa N°. 46, Punto Fijo Estado Falcón por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero de 2003, en el Sector Libertador , por la Calle San Martín..., todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que".... en fecha 24 de Enero de 2003, siendo aproximadmente las 11:15 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje, especificamente por la calle San Martín del sector Libertador, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban en esa calle y al acercarse a ellos pudieron ver que el ciudadano que vestía un Short, vino tinto y franela verde, se despojó de un objeto dejándolo caer al pavimento, por lo que le dieron la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios policiales proceden a solicitarles su identificación personal y al efectuarles una inspección judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, en ese momento observan que en el pavimento se encontraban dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, es por lo que una vez incautada la evidencia, proceden dichos funcionarios a colectarla introduciéndola en una bolsa de material sintético transparente y dando estrcito cumplimiento al precepto normativo, del artículo 125 y 255, ejusdem es detenido y trasladado hasta la sede del comando policial, quedando identificados como: HENRRY RAMÓN ALVAREZ Y PABLO JAVIER QUERALES GOITÍA
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 27, de Enero del 2003, se Ordenó la Libertad de los imputados y se les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en la presentación cada 15, días por ante este Tribunal, folios (17-19). En fecha 26 de Febrero del corriente año, se llevó a cabo la verficación de la sustancia, la cual arrojó un peso bruto de 0.4 Miligramos. Ordenándose la experticia Química respectiva, así como la Destrucción de la sustancia por el procedimiento de inceneración de conformidada a lo previsto en la sentencia 2720, de fecha 04-11-2002, emanda del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, folios (49l51). En fecha 06 de Marzo del año 2003, se llevó a cabo experticia Química, donde se deja constancia que se encontró un alcaloíde identificado como COCAÍNA, en forma de CLOHIDRATO, con una pureza de 30%. @ Ahora bien, observa el Tribunal que existen una serie de contradicciones por parte de los efectivos policiales en sus declaraciones "... avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos vestía para ese momento un pantalón jean y franela de color azul con blanco y el otro ciudadano short de color vino tinto y franela de color verde, al acercarse la comisión plicial a estos ciudadanos pudieron observar que el último de los nombrados dejó caer al pavimento un objeto, por tal motivo le dán la voz de alto y proceden a efectuarle una inspección personal a cada uno de ellos, no econtrándoles nada adherido a su cuerpo o entre sus ropas..." y las declaraciones efectuadas por los imputados en la audiencia de presentación, HENRRY RAMÓN ALVAREZ. "..... Todo empezó que andábamos tomando y agrramos un taxi y nos fuímos a buscar unas mujeres y revisaron en el carro que andábamos y consiguieron unas drogas...." PABLO QUERALES ORTEGA.".... nostros estábamos tomando con unos amigos, como a las 11:00 decidimos ir a buscar unas mujeres y paramos un taxi flash cuando vamos por la vía nos interceptan unos funcionarios policiales nos bajan del vehículo y nos requisan y no nos consiguen nada, revisan el automóvil y consiguen dos bolsas, nos señalaron que esa bolsa era de nostros, pero esa bolsa no era de nosotros, ya que nostros no somos consumidores...." alega la representación del Ministerio Público, que debido a las contradicciones existentes en las actuaciones del presente asunto penal y en virtud de que el procedimiento fue efectuado sin la presencia de un testigo que pueda aseverar el desarrollo del procedimiento, mal podría atribuírsele a los imputados la camisión del alguno de los delitos previstos en la ley adjetiva penal, en virtud de que el solo dicho de los funcionarios no constiruye suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los imputados y menos aún solicitar su enjuiciamiento, razón por la cual no verificada la certeza de la incautación de la sustancia, y de conformidad a lo previsto en el artículo 281, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "..... El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino tambíen aquellos que sirvan para exculparle...." es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° ejusdem, solicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. El artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, prevee: "... Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control..." @ Es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamnete el ejuiciamiento del imputado, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IJ11-S-2003-000065, a favor de los ciudadanos: HENRRY RAMÓN ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.967.786, y PABLO JAVIER QUERALES GOITÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 09.587.577, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Cuarto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que en el presente asunto en fecha, 26-02-2003; se efectuó la verificación de la sustancia incautada y se ordenó la destrucción de la misma tomando en consideración lo previsto en el artículo 146, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la sentencia 2720, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 16 de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
LA SECRETARIA.
ABG. RITA CÁCERES