REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001565
ASUNTO : IP11-S-2004-001565



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-07-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero (a) de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ YEJAM LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:06.448.081, natural de Caracas, con residencia en la Calle Ampiés N°. 58, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón; FRANKLIN JESÚS REYES YÁNEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 07.529.193, con residencia en la Calle Garcés entre Castillito y 23 de Enero, Casa N°. 47, Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón; YUSMELIS NORMERIS CHIRINOS LÓPEZ, Venezolana, indocumentada, natural de Punta Cardón, residenciada en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Calle donde están los apartamentos, casa s/n, Estado Falcón; MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BERRIÓS, Venezolana, mayor de edada titular de la ´cedula de identidada N°. 11.319.145, natural de Valera Estado Trujillo, residenciada en Caja de Agua, cerca del Restaurant Paso Largo, casa s/n, de color azul con rejas blancas, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico, en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la Ley Especial que rige la materia y para quien solicita se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, así como en virtud de que una de las imputadas ha sido presentada por ante otro Tribunal de Control por otro hecho punible contemplado en la Ley Sobre Sustancias Y Estupefacientes y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control. Así mismo solicita la representación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública representada en este acto por el aboga: RAMÓN ANTONIO NAVAS por la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el defensor designado por el Tribunal abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, se encuentra en la ciudada de Coro, en los actos del día del Defensor Público, quien manifiesta al tribunal que el allanamiento practicado, en el procedimento debe ser decretado nulo, en virtud de que no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público ante el tribunal que autorizó dicho procedimiento razón por la cual solicita la libertad plena para sus defendidos o en su defecto solicita al tribunal imponga las medidas cautelares que a bien tenga tomando en consideración que una de las imputadas está en estado de gravidéz, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256, y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 14, de Julio 2004, se desprende lo siguiente: ".... en el día de ayer 13-07-2004, siendo las 20:30 horas de la noche se constituyo comisión poilicial del Grupo Especial Lince, ...(osmisis) hacíendose acompañar de los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER ALVAREZ ROMERO; JOSÉ ANGEL RAMIREZ COSSI; HENRRY FRANCISCO RAMIREZ VILLALOBOS Y GRÉGORY JOSÉ BARÓN AVILA, ampliamente identificados en dicha acta y quienes serán testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección. Calle Falcón casa sin número de Punto Fijo, previa orden de allanamiento número IP11-S-2004-001524, emanada del del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial de fecha 13/07/04, a cargo del Juez SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, trasladándose al sitio indicado en la orden de allanamiento. siendo las 12:30 horas de la nochede ese mismo día, procediendo en funcionario encargado del allanamiento a tocar la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica para ingresar al inmueble, verificando que en el interior del inmueble se encontraban las personas: YUSMELIS NORMELIS CHIRINOS LÓPEZ, (indocumentada). RAQUEL CAROLINA BRICEÑO BERRIO, con cédula de identidada N°. 11.319.145. ARMANDO JOSÉ YEJÁN LEÓN, no presentó documento personal, y FRANKLIN JESÚS REYES YÁNEZ, no presentó documento personal, a quienes se les impuso del motivo de la orden de allanamiento, entregándole una copia de dicha orden a la primera de las nombradas quien manifestó ser la encargada del inmueble, al efectuarles una inspección personal a tres (03) de ellos , no colectándoles entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, colectándole a la segunda de las nombradas en su mano derecha la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños de material sintético de color naranja, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo con un olor fuerte y penetrante al de alguna sustancia ilícita. Se procedió al registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en un cubículo que funge como sala de recibo se colectó en el piso un carreto de hilo para coser de color Rosado, sigueiendo con el registro, en un pasillo que funge como lavadero en el piso debajo de una batea de concreto se colectaron Dos (02) envoltorios pequeños de material sintético de color naranja, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo con un olor fuerte u penetrante al de una alguna sustancia ilícta. Se colectó en el interior de una cesta plástica utilizada como depósito de desperdicios gran cantidad de restos de material sintético de color naranja de forma circular, en el interior de la misma cesta se colectó un envase de material sintético de color amarillo con una incripción de color rojo siendo las mas resaltantes las que se leen EXPOI ATF, contentivo en su interior de restos de material sintético de forma circular de color naranja, en este mismo cubículo en una ventana ubicada del lado izquierdo se colectó un billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares envueltos, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana. En un cubículo que funge como dormitorio se colectó sobre una lámina de anime de color blanco que se encontraba en el piso una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de Cuarenta y Cinco (45) envoltorios pequeños de material sintético de color naranja tipo cebollitas anudados, Cuarenta y Cuatro (44) en su parte superior con hilo de color azul y uno (01) con hilo de color Negro, contentivo en su interior de un polvo con un olor fuerte y penetrante al de alguna sustancia ilícita, y una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Veinti y Uno (21), envoltorios pequeños de material sintético de color azul, tipo cebollitas anudados en su parte superior con hilo de color Rosado, contentivo en su interior de un polvo con olor penetrante y fuerte al de alguna sustancia ilícita. Sobre una mesa de madera de color negro se colectó un bolso para dama de color negro contentivo en su interioor de un (1) celular marca HYUNDAI CDMA, color negro, serial N°. 0159848, con batería y una cadena rota de metal color amarillo, cuatro pipas de fabricación casera utilizada para el consumo de alguna sustancia ilícita siguiendo con el registro, en un cubículo que da acceso a la cocina, se encontraban esparcidos en el piso, nueve (09), envoltorios pequeños de material sintético de color naranja tipó cebollita anudados en su parte superior con hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo con un olor fuerte y pentrante al de alguna presunta sustancia ilícita. En el Solar de la vivienda se encontraban esparcidos en el suelo, lográndose colectar Diez y Nueve (19), envoltoriops pequeños de material sintético de color naranja tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo de color azul contentivo en su interior de u polvo con olor fuerte y penetrante al de alguna sustancia ilícita, igualmente se encontraban esparcidos en el suelo Billetes y monedas de aparente curso legal, colectándose la cantidad de Quince mil (15.000) bolívares, presumiblemente producto de la venta de alguna sustancia, colectadas todas las evidencias, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, procediendo al cierre del mismo, terminando la visita a las 12:30 de la mañana, se traslada a los imputados junto a lo incautado hasta el comando pilicial N°. 2, qquedando a la orden de la fiscalía 13, del Ministerio Público...." observando el Trbunal que dicha acta policial viene acompañada del acta de Visita Domiciliaria (folios 10-14) y del auto de Orden de allanamiento (folios 31-32). De las acta de entrevista de fecha 14 de Julio del 2004, efectuada por los ciudadanos: YONNY ALEXANDER ALVREZ ROMERO; GRÉGORI JOSÉ BARÓN AVILA; JOSÉ ANGEL RAMÍREZ COSSY y HENRI FRANCISCO RAMÍREZ VILLALOBOS, identificados plenamente en las entrevistas efectuadas en fecha 14-07-04, en ocasión de haber participado como testigos en el procedimiento de allanamiento y que riela a los folios (15-26) se evidencia que son contestes, en la forma de, ¿como?, ¿cuando? y ¿donde? se llevó a cabo el allanamiento, así como de lo incautado en el mismo. @ Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia: Primero que el Procedimiento se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ello la garantía de la licitud de este tipo de prueba, en el presente asunto se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; que por la pena que pudiera llegar a imponerse por ser de considerable cuantía y cuya prisión prevista en el referido artículo es de Diez (10) a Veinte (20) años, y aunado a ello la conducta predelictual de alguno de los imputados, tomando en consideración que la representación fiscal ha manifestado que la ciudadana: Yusmelis Normeris Chirinos López, no ha sido posible realizar audiencia de Verificación de Sustancias, por desconocimiento de la dirección, en asunto que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo. En cuanto a la aplicación del artículo 245, a favor de la imputada alegado por el Defensor Público, este Tribunal considera que no están llenos los extremos de dicho artículo, por que si bien es cierto que la imputada está embrazada, no es menos cierto que la misma ha manifestado que actualmente presenta un embarazo de cuatro meses, de gestación razón por la cual niega lo solicitado por el abogado defensor, Y Así Se decide, y por cuanto están llenos los extremos de ley, para decretar una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ YEJÁN LEÓN; FRANKLIN JESÚS REYES YÁNEZ; YUSMELIS NORMERIS CHIRINOS LÓPEZ y MIREYA DEL CARMEN BRICEÑO BERRIÓ, identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 254 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, último aparte. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Y Así Se Decide.


La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Glaiza Reyes