REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001540
ASUNTO : IP11-S-2004-001540


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA



Visto el escrito de fecha 14 de Julio de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 11;24; 301; 302, del Copp, y 285, de la Constitución de República de Venezuela, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: DALIA MARÍA GÓMEZ REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 13.516.813, casada, y residenciada en la Calle Bolívar, s/n, El Cardonal, Creolandia, Punto fijo, Estado Falcón, en contra de la ciudadana: JASMIRA, por amenazas inferidas presuntamente por ésta ciudadana a su persona, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por la hoy denunciada, no es otro que el de Amenazas, previsto en el 176, último aparte del Código Penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por la denunciada: JASMIRA, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 475, del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Delitos contra la libertad individual", que contempla: ".... El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado...." @ En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por la mencionada ciudadana, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevee un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; tal cual y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400, 401, 402, y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem. Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: DALIA MARÍA GÓMEZ REYES, en fecha 07 de Julio del año en curso por esa REPRESENTACIÓN FISCAL, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Baez
Abog. Rita Cáceres.