REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001505
ASUNTO : IP11-S-2004-001505
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 12 de Julio de 2004, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Tercera ( A) del Ministerio Público abogado. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-001505, seguido contra el ciudadano: WILLI JOSÉ PRIMERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Creolandia, Calle Principal, Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón. por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada, en la misma, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha, 01 de Abril de 2001, en la calle principal del Barrio Creolandia, cuando los funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público II, de la Zona N°. 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, visualizaron, a un sujeto que ante la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual amparados en el artículo 220, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una inspección personal incautándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón corto de color negro que vestía en ese momento dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color blanco, amarrados con hilo negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta sustancia ilícita y siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020.oo) , en dinero efectivo, presuntamente producto de la venta de sustancias ilícitas, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 114, y 122, ejusdem proceden a la aprehensión del ciudadano trasladándolo al retén policial del Comando de la Zona N°. 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que".... en fecha 01 de Abril de 2001, cuando se encontraban realizando labores de servicio, y cuando se desplazaban por calle principal del Barrio Creolandia, los funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público II, de la Zona N°. 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, visualizaron, a un sujeto que ante la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual amparados en el artículo 220, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una inspección personal incautándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón corto de color negro que vestía en ese momento dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color blanco, amarrados con hilo negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta sustancia ilícita y siete mil veinte bolívares (Bs. 7.020.oo) , en dinero efectivo, presuntamente producto de la venta de sustancias ilícitas, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 114, y 122, ejusdem proceden a la aprehensión del ciudadano trasladándolo al retén policial del Comando de la Zona N°. 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En fecha 05 de Abril del 2001, el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decretó la Nulidad total del Procedimiento practicado en el presente asunto penal, y en consecuencia ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano: WILLI JOSÉ PRIMERA RODRIGUEZ plenamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que el expediente N°.2C-12-2001, se inició durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, del 99, es decir antes de la reforma, del 14 de Noviembre del 2001, el cual en su artículo 321, establecía: "... El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencias que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento..." Así mismo contra la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control, el Ministerio Público no ejerción ningúno de los recursos establecidos en la Ley, quedando la misma definitavemente firme, adquiriendo fuerza de cosa juzgada la decisión que resuelve acerca de la nulidad del procedimiento. @ Es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por estar acreditada la Cosa Juzgada, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IP11-S-2001-001505, a favor del ciudadano: WILLI JOSÉ PRIMERA RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y visto que en el presente asunto en fecha, 26-04-2001; se efectuó la experticia química de la sustancia incautada por parte de expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto la incautación de la sustancia se produce con anterioridad a decisión N°. 1776, de fecha 25-09-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció los pasos a seguir para que las partes ejerzan el control de la realización de la experticia como prueba anticipada y su posterior destrucción, tomando en consideración lo previsto en el artículo 146, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la sentencia 2720, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Ordena la Destrucción de la Sustancia incautada, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento N°. 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana, se Ordena expedir las copias certificadas, solicitadas por la representación fiscal. Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ