REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001415
ASUNTO : IP11-S-2004-001415
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-07-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado: RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ COY, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.789.708, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Calle 07, Vereda 06, Casa Número 01, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y para quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4°, consistentes en la presentación periódica y la prohibición de salidad de la Penísula de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que esa representación fiscal le imputa y que debido a la cantidad de sustancia incautada no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización. Por su parte la Defensa Pública representada en este acto por el Abogados. RAMON ANTONIO NAVAS, quien manifiesta adherirse a la solicitud formulada por la representación Fiscal. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 02 de Julio 2004, se evidencia lo siguiente: "....Siendo aproximadamente las 02:20, horas de la madrugada del día de hoy 02, de Julio de 2004, en momentos que efectuaban labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Urbanización Las Margaritas, específicamente por el Sector 01, Calle N°. 03, visualizaron a un ciudadano que vestía franela gris con manga marrones y un Short Negro con franjas anaranjadas, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y comenzó a caminar de forma acelerada, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba en sus bolsillos negándose el mismo, por lo que se le informó que se le practicaría una inspeción corporal, lográndole incautar en el interior del bolsillo delantero del lado derecho un (01) envoltorio de papel de color blanco (servilletas), el cual contenía en su interior la cantidad de Nueve (09) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético, de color negro anudado en su parte superior con hilo de color morado, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, Dos (02), envoltorios de material sintético de color transparente anudados en su parte superior con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína y seís (06) envoltorios de material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína , con un olor fuerte y penetrante al de esta sustancia, quedando identificado dicho ciudadano como. CRISTIAN JOSE SÁNCHES COY, siendo trasladado hasta el comando Policial junto a lo incautadol, y puesto a la orden de la fiscalía 13 del Ministerio Público @ Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe en la comisión de un hecho punible que se le imputa (sin menoscabar el principio de inocencia), que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de cuatro (04) a (06) años, en cuanto al peligro de fuga considera quien aquí decide que no se configura el peligro de fuga, en virtud de que el imputado tiene arraigo en la zona, y la presunta sustancia incautada arrojó un peso neto de cero punto seís gramos (0.6) es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público e imponer medidas de las previstas en el artículo 256, ejusden, En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ COY venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 12.789.708 ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación períodica por ante este Tribunal cada 15, días a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08.30 Am a 03.30 Pm. 4° La prohibición de salir de la Penísula de Paraguaná sin la Autorización del Tribunal. Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectivas Boletas y oficiese lo conducente. Y Así Se Decide.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Glaiza Reyes