REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001414
ASUNTO : IP11-S-2004-001414



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 04-07-2004, en la que el fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, por la presunta comisión de del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: SOSA JESMAR NARYERIS. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: Kendrik Jesús González Petit, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.157.901, de profesión: obrero, casado, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora , Calle los Claveles, Casa s/n, Punto Fijo. Estado Falcón, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: RAMÓN ANTONIO NAVAS, se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, solicita que el procedimiento se lleve por el procedimiento Ordinario. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 01-07-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 04.10 horas de la tarde del día de hoy 01-07-2004, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje por la avenida Bolívar con Calle Zamora, especificamente en las adyacencias del centro Comercial CECOSA, visualizaron a una ciudadana en actitud nerviosa que venía corriendo por lo cual la interceptan y le preguntan que le sucedía identificándose como SOSA JESMAR NAYERIS, quien les informa que un ciudadano alto, de contextura delgada, de tez blanca, cabello liso como parado, cara fina y estaba vestido para ese momento con una camisa y pantalón de color azul marino, y una franela blanca debajo de la camisa azul, le había robado su teléfono Celular, e indicándoles la dirección que había tomado este ciudadano, al dirigirse a la dirección indicada logran visualizar a un ciudadano, con las características antes indicadas , en la Calle Bolívar esquina Mariño, por lo que le dan la voz de alto, al practicarle una inspección de persona, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento un Teléfono Celular, Marca Kiocera, modelo 3245, de color gris serial (osmisis) con su forro de cuero de color negro, con su batería, siendo testigo la ciudadana SOSA JESMAR NARYERIS, alegando dicha ciudadana que ese era su celular, mostrando una factura a su nombre, siendo identificado el ciudadano como KENDRIK JESUS GONZÁLEZ PETIT, quedando detenido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público..." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 01, de Julio de 2004, por la ciudadana: SOSA JESMAR NARYERIS, se evidencia lo siguiente: "... Hoy 01-07-2004, como a eso de las 04.00 de la tarde, cuando iba caminando por la Calle Colombia, cerca del centro Comercial CECOSA, cuando iba a cruzar para la calle Progreso, veo que viene de frente un muchacho, delgado, blanco, alto, cabello liso como parado, estaba vestido de camisa y pantalón de color azul marino y una camisa blanca debajo de la camisa, cuando se me acerca me arrebató el telefono celular que cargaba en la cintura, marca Kyocera, modelo 3245, de color gris, con su forro de cuero de color negro y sale corriendo metíendose por dentro del CECOSA, por lo que me le pego y salió a la calle Bolívar, cuando salimos a la calle me pasa por un lado un motorizado y me pregunta que me pasaba y le cuento lo que pasó, le describo al muchacho y se le pegó detrás por la calle Bolívar con esquina Mariño veo que el policía tenía detenido al muchacho que me había robado el me pregunta que si era ese el que me había robado y yo le respondí que sí, el policia lo revisa y le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón mi teléfono celular......" @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453, del Código Penal, el cual contempla una pena de seís (06) meses a tres (03) años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15, días, al ciudadano: KENDRIK JESÚS GONZÁLEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.157.901, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: SOSA JESMAR NARYERIS Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Abreviado por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Glaiza Reyes .