REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000829
ASUNTO : IP11-P-2004-000079
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado. JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del Acusado: RAMÓN ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.058.366, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado, en el Sector Domingo Hurtado, Calle Las Vegas, Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón , a quien se le imputa la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 ordinales 1° 2° 3° y 8°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos. NORMA BEATRÍZ MAVO DE DÍAZ Y ORLANDO RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 09.585.255 y 05.753.173, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado: JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, y la defensa privada a cargo de los abogados. WILMER BRACHO PÉREZ Y LISBETH SALAS ATACHO , en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la Audiencia Preliminar, la defensa del imputado abogada. WILMER BRACHO P. Y LISBETH SALAS A., alegan a favor de su defendido, el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, es decir el hecho del proceso no puede atribuirsele al imputado y aunado a ello no se realizó reconocimiento en Rueda de Individuos; el cambio de calificación, según lo previsto en el artículo 330, ordinal 2°; y una medida cautelar sustitutiva de Libertad Ahora bien, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprenden elementos suficientes de convicción que indican la presunta participación del hoy acusado en los hechos por los cuales la representación fiscal presenta acusación por lo que considera este Tribunal no ha lugar la solicitud formulada por la defensa. En en cuanto al cambio de calificación solicitado, si bien es cierto que el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, entre otras cosas establece ".... pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, no es menos cierto que el artículo 350, ejusdem prevee que si el juez de Juicio, en el curso de la audiencia observa la posibilidad de una calificación jurídica advertirá al imputado....", es en juicio oral donde se aprecia con toda nitidéz, el error en la calificación, una vez cumplida la evacuación de todas y cada una de las pruebas, es en esta etapa cuando el acusador debe modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no se alteran en lo más mínimo, es en la oportunidad propia del Juicio Oral y Público donde se despliegan todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad, debido a la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto desatado por la comisión de un presunto hecho punible, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Adminstrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y cambio de calificación Solicitada por la defensa del acusado. Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 07-05-2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra del Acusado: Ramón Alberto Camacho Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 19.058.366, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: ROBO AGRAVADO, de Vehículo automotor, previsto en el Artículo, 5, concatenado con el artículo 6, ordinales 1°,2°.3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en virtud de los hechos acontecidos el día 05-04-2004,"..... cuando siendo aproximadamente las 02.45, horas de la tarde el hoy acusado en compañía de dos personas más entre las cuales se encontraba un adolescente de nombre Derwis José Soto Blanco, este ultimo manifiestamente armado se dirigen a la residencia de las victimas NORMA BEATRIZ MAVO DE DÍAZ Y ORLANDO RAMÓN DÍAZ LOPEZ, ubicada en el Barrio Creolandia, Calle California, Casa s/n, a quienes someten cojuntamente con sus hijos en el interior de su casa, para luego apoderarse de varios bienes muebles tales como televisores, VHS, y un radio trsmisor de carro, para finalmente apoderarse de las llaves del vehículo del ciudadano: Orlando Ramón Díaz López , clase Automovil, Marca Daewoo, Modelo, Matíz Azul..Osmisis, el cual roban para huir del sitio y en un operativo realizado por funcionarios, adascritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la inmediación del hecho capturan al hoy acusado en compañía del adolescente que portaba el arma de fuego en el vehículo automotor de la víctima..."
ADMISION DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, se admiten solamente: La referida al Acta de Expericiade Reconocimiento legal signada con el número 3, Acta de Inspección en la vía Pública N°. 738, signada con el N°.5, las demás documentales no se admiten por cuanto existe prohibición expresa emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, Ejusdem, se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la defensa del acusado, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del Ciudadano: RAMÓN ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, titular de al cedula de identidad N° V-19.058.366, mayor de edad, residenciado en el Sector Domingo Hurtado, Calle Las Vegas, Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de. ROBO AGRAVADO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5. concatenado con el artículo 6, ordinales 1°,2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos anteriormente señalados. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de imponer al acusado de una Medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, Acuerda mantener la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en fecha 07-04-2004, contra el hoy acusado. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.
La Juez, Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abg. Glaiza Reyes