REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001176
ASUNTO : IP11-S-2004-001176


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 10 de Julio de 2003, cuyo contenido es la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Primera (E) de Transición del Ministerio Público, abogada MARY CARMEN VELASQUEZ, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-001176, seguido contra los ciudadanos: REFUNJOL LEAL ANDRY y REFUNJOL LEAL JAVIER, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.108.853 y 16.197.917, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de la Empresa: D.F. ELECTRÓNICA; @ Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LOS HECHOS.
en fecha 07 de Junio de 1998, según Denuncia común, efectuada por el ciudadano: MIGUEL ABRAHAN GOITÍA RODRIGUEZ, ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial, denunciara que personas aún por identificar, sustrajeron de su establecimiento seiscientos sesenta protectores electrónicos, valorados en seís mil bolívares cada uno, todo por un monto total de 3. 996.000.00, bolívares, dándose inicio a la presente averiguación penal. En fecha 11-06-1999, fueron detenidos preventivamente para las averiguaciones respectivas los ciudadanos: REFUNJOL LEAL ANDRY RAFAEL Y REFUNJOL LEAL JAVIER JOSÉ, por aparecer presuntamente involucrados en uno de los delitos contra la propiedad. En fecha 18-06-1998, Se acordó la libertad de los ciudadanos: REFUNJOL LEAL ANDRY RAFAEL Y REFUNJOL LEAL JAVIER JOSÉ. En fecha 05-02-1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Ordenó mantener Abierta la presente averiguación , de conformidad a lo previsto en el artículo 208, del Código de Enjuiciamiento Criminal ( hoy derogado)





CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que del Avalúo Real y de la Experticia de Reconocimiento realizado por los Expertos: JORGE LUÍS POLANCO Y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, los objetos hurtados recuperados resultaron ser: Seís (06) protectores eléctricos de uso para neveras, de la marca Súper Defensor y de color blanco en su parte exterior. cuatro (04) protectores eléctricos de uso para aires acondicionados, de la marca Súper Defensor y tomando en cuenta que los mismos se aprecian en buen estado de uso y conservación se acuerda evaluarlos por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con cero Céntimos (110.000,oo) y como quiera que el lapso de prescripción Ordinaria en este Tipo de delitos es de Cinco (05) años, a tenor de lo pautado en el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano, y han transcurrido íntegramente al efecto, Seís (06) años, Un (01) mes y Un (01) Día desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, y desde la cual no se ha realizado ningún tipo de decisión que pudiere interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 110 Del Código Penal Venezolano, por lo que el cómputo antes efectuado constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno, es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.




CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signada con el número IP11-S-2004-001176, a favor de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ REFUNJOL LEAL Y ANDRY RAFAEL REFUNJO LEAL, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.108.853 y 16.197.917, residenciado en la Calle Manaure Casa Número 03, Barrio Antonio José de Sucre, Punto Fijo Estado Falcón, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y franca relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Primera (E) de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy, 08 de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segundo de Control

ABOG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

La Secretaria


Abog. Yrene Tremont