REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001425
ASUNTO : IP11-S-2004-001425
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 02 de Mayo de 2004, cuyo contenido es la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Primera (E) de Transición del Ministerio Público, abogada: AURISTELA MARCANO BELLO, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-001425, seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 8°, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: GARCÍA HOYER JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-04.181.483, residenciado en la Calle Progreso, N°.208, de Punto Fijo Estado Falcón @ Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
en fecha 12 de Enero de 1997, según Denuncia común, efectuada por el ciudadano: GARCÍA HOYER, JUAN DE DIOS, ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial, denunciara que dejó su vehículo en el estacionamiento de Puerta Fluor de la Refinería Lagovén de esta ciudad, como a las siete y media de la mañana y cuando regresó a las once y media de la mañana, el vehículo no estaba.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que: Se ordenó abrir la respectiva averiguación sumarial, de conformidad a lo previsto en el artículo 75-C del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Han transcurrido íntegramente al efecto, Siete (07) años, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) Días desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, y desde la cual no se ha realizado ningún tipo de decisión que pudiere interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 110 Del Código Penal Venezolano, por lo que el cómputo antes efectuado constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado el hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción pena por Prescripción de conformidad con el artículo 110, Ejusdem, es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo (8°) del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero (3°) del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signada con el número IP11-S-2004-001425, a favor de Personas por Identificar, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y franca relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Primera (E) de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy, 09 de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segundo de Control
ABOG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
La Secretaria
Abog. Yrene Tremont