REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001429
ASUNTO : IP11-S-2004-001429



AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 28 de Noviembre de 2003, cuyo contenido es la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Cuarta (E) de Transición del Ministerio Público, abogada LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-001429, seguido contra el ciudadano: RAMÓN QUESADA SÁNCHEZ, venezolano,mayor de edad, indocumentado; por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal en perjuicio de la Empresa: D´ CARLOS S. A., @ Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LOS HECHOS.
en fecha 16 de Septiembre de 1998, según Denuncia común, efectuada por el ciudadano: GUTIERREZ YRAUSQUÍN CARLOS ENRIQUE, ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial, denunciara al ciudadano Ramón Quesada Sánchez, a quien le hizo entrega de una mercancía, por la cantidad de 508.000 Bs. aproximadamente, y hasta la presente fecha ( 16-09-1998) no ha cancelado dicha mercancía y se fue del país, para Santo Domingo,


CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.


Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que se ordenó abrir la respectiva averiguación sumarial de conformidad a lo previsto en el artículo 74, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. y como quiera que el lapso de prescripción Ordinaria en este Tipo de delitos es de Cinco (05) años, a tenor de lo pautado en el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano, y han transcurrido íntegramente al efecto, Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintitrés (23) Días, desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, y desde la cual no se ha realizado ningún tipo de decisión que pudiere interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 110 Del Código Penal Venezolano, por lo que el cómputo antes efectuado constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.






CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signada con el número IP11-S-2004-001429, a favor del ciudadano: RAMÓN QUESADA SÁNCHEZ, indocumentado, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y franca relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Cuarta (E) de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy, 09 de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segundo de Control

ABOG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

La Secretaria


Abog. Yrene Tremont