REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001481
ASUNTO : IP11-S-2004-001481


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, no tiene Cédula de Identidad, Soltero, mayor de edad, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha: 12 de Agosto de 1.983, de oficio Pescador, hijo de María de Ramírez y Julio Ramírez, residenciado en Carirubana, Calle Páez, Casa N° 15, cerca de la Pescadería El Delfín, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y solicita igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa, Abogado Ramón Navas solicito la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el asunto acta policial de fecha 10 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que cuando patrullaban por la zona comercial, recibieron una llamada notificándoles que en una residencia ubicada en la calle Falcón esquina Panamá se había introducido un sujeto, trasladándose hasta el sitio indicado y al llegar observaron que ciudadano de nombre FRANCISCO NICOLAS KELIS GONZALEZ, había sometido a un sujeto que sorprendió dentro de una casa propiedad de su tía, quebrando vidrios y tratando de despegar una ventana de aluminio; y consta denuncia N° 451 de fecha 10 de Julio de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano FRANCISCO NICOLAS KELIS GONZALEZ, el cual manifestó que un vecino le había avisado que un ciudadano había saltado la cerca y el se dirigió al sitio y vio a un sujeto tratando de despegar la ventana de aluminio y lo sometió. Efectuando una relación de ambas actas se evidencia que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pero en grado de Frustración, tal como lo establece el artículo 80 Ejusdem, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, y es en grado de frustración, y por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOSE DAVID RAMIREZ DAVILA, ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en relación con el 80 Ejusdem, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Quedaron Notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Rita Cáceres