REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000089
ASUNTO : IJ11-X-2004-000008
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto los Escritos consignados por el Abogado ELICER NAVARRO COLINA, en su carácter de Defensor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ, en los cuales solicitan la Revisión de la Medida y el sobreseimiento de la Causa de conformidad con los ordinales primero y segundo de el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 09 de Agosto de 2002, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, libró Orden de Aprehensión contra la referida ciudadana por el Delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en fecha 12 de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia de Presentación, en la cual se acordó imponerle a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ, las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la de los ordinales 3ero. Presentación semanal por ante este Circuito Penal, 4to. la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, 5to. Prohibición de concurrir a ciertos lugares en la cual puedan estar Imputados o testigos del presente asunto, 6to. La prohibición de comunicarse con imputados o testigos en el presente asunto, y 8vo. La prestación de una caución personal; y en fecha 20 de Noviembre de 2003, se le revisan dichas medidas y se le impone la presentación en forma mensual por ante la sede de este Circuito Penal y se ratifica la Fianza Personal otorgada en fecha 23 de Agosto de 2002, Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, dejando sin efecto las demás medidas que se habían impuesto a dicha ciudadana, en la Audiencia de presentación efectuada en fecha 22 de Agosto del año 2.002. A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis relacionadas con la formas de Revisión de la medida, la primera es a petición del Imputado que puede hacerlo cada vez que lo considere pertinente y en segundo lugar la obligación por parte de los Administradores de Justicia de revisar la misma cada tres meses y verifica si es prudente acordar una medida menos gravosa, en tal sentido en el presente asunto se dan ambas Hipótesis, es decir la Defensa lo solicita y es un deber revisarla de Oficio por parte de este Juzgador, considerando que por las circunstancias que rodean al caso y en virtud de que se evidencia a través del Sistema Computarizado JURIS 2000, que dicha Imputada ha cumplido con las medidas impuestas, y en virtud de que dicha ciudadana lleva mas de Siete (7) meses con tales medidas y aún no se ha presentado ningún acto conclusivo con respecto a ella por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, es por lo que se considera procedente Revisar las Medidas y dejar sin efecto la Fianza y ampliar la presentación cada Dos (2) meses a partir de la presente fecha, es decir solo aplicar una medidas cautelar sustitutiva, establecida en el ordinal 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento este Tribunal en virtud de que el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria en relación a dicha Imputada considera necesario fijar una Audiencia Oral para debatir en presencia de las partes y las víctimas los fundamentos de la petición de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves Doce (12) de Agosto de 2004, a las 9:00 de la mañana.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa y Revisa la medidas Cautelares Sustitutivas en lo referente a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.547, y le amplia la presentación a cada Dos meses por ante la sede de este Circuito Penal, a partir de la presente fecha, Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja sin efecto la Fianza Personal otorgada en fecha 23 de Agosto de 2002, y se acuerda fijar Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento para el día (12) de Agosto de 2004, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a los Fiadores que se dejó sin efecto la respectiva Fianza, de igual forma Notifíquese a las partes, a la Imputada y a las víctimas de lo acordado en el presente auto. Cúmplase.
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ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA