REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001019
ASUNTO : IP11-S-2004-001019
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito consignado por el ciudadano CARLOS ACOSTA CONTRERAS, asistido por Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en la cual solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deje sin efecto la prohibición de salida del Estado Falcón, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 23 de Abril de 2004, se decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Carlos Agustín Acosta Contreras y Jorge Antonio Semeco Piña, por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE RODRIGUEZ, en fecha 24 de Abril de 2004, fueron puestos a la disposición de este Tribunal, por lo que se procedió a ratificar dicha orden de Aprehensión, y se convocó a la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el día 27 de Abril de 2003, y en la misma se Decreta al ciudadano JORGE ANTONIO SEMECO PIÑA, LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación al imputado CARLOS AGUSTÍN ACOSTA CONTRERAS, la Detención en custodia del Comisario VALMIRO CHACIN en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, Estado Falcón, establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 28 de Mayo de 2004, el Tribunal considera procedente Sustituirle la Detención, por una medida menos gravosa consistente en la presentación semanal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir del Estado Falcón, ya que llevaba más de Treinta (30) días, en Detención, y la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prorroga ni presentó Acto Conclusivo, de tal manera que dicha Detención Domiciliaria de acuerdo a decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una Privación de Libertad, y a tal efecto la Fiscalía tenía un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la Privación de Libertad para presentar un acto conclusivo. A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis relacionadas con la formas de Revisión de la medida, la primera es a petición del Imputado que puede hacerlo cada vez que lo considere pertinente y en segundo lugar la obligación por parte de los Administradores de Justicia de revisar la misma cada tres meses y verifica si es prudente acordar una medida menos gravosa, en tal sentido en el presente asunto se da la primera situación, es decir el Imputado la solicita y alega que se le sigue un procedimiento Administrativo que debe viajar continuamente a la ciudad de Caracas, que es donde se encuentra la sede Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en dichos procedimientos Administrativos la presencia del interesado es indispensable para poder ejercer una mejor defensa y se justifica el argumento que esgrime el Imputado para fundamentar su solicitud, por otra parte se evidencia a través del Sistema Computarizado JURIS 2000, que dicho Imputado ha cumplido con las medidas impuestas, y aún no se ha presentado ningún acto conclusivo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, es por lo que se considera procedente Revisar las Medidas y sustituir la prohibición de salida del Estado Falcón con la Prohibición de salida del país y ampliar la presentaciones semanales a presentaciones cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, medidas cautelares sustitutiva, establecida en el ordinal 3ero. y 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado y Revisa la medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al ciudadano CARLOS ACOSTA CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.573.299, nacido en Punto fijo, Estado Falcón en fecha 22 de Septiembre de 1.963, de 40 años de edad, residenciado en la adjuntas, manzana 15, casa 19, Punto Fijo, Estado Falcón, y acuerda sustituir la prohibición de salida del Estado Falcón con la Prohibición de salida del país y ampliar las presentaciones semanales a presentaciones cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, medidas cautelares sustitutivas, establecida en el ordinal 3ero. y 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Dirección de Extranjería(DEX) informando sobre la prohibición de salida del país. Notifíquese a las partes, al Imputado y a la víctima de lo acordado en el presente auto. Cúmplase.
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ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA