REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001530
ASUNTO : IP11-S-2004-001530


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA COMO CONSECUENCIA DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Por cuanto en la presente fecha se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra los ciudadanos DAVID ANTONIO DELGADO, quien es venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.053.558, nacido el 09 de Agosto de 1.973, residenciado en el Barrio Creolandia, Calle Miracielo con Calle Unión, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, JOSE ANTONIO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.500.071, de 39 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.965, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 05, Calle 07, casa N° 133, Punto Fijo, Estado Falcón, e ISANEL VICENTE SALAS GARCES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.106.587, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.977, soltero, natural de Dabajuro, residenciado en Creolandia, calle Urdaneta con San Francisco, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y EN CUADRILLA, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER DELGADO, y en la cual la Abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificó su escrito y solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, los imputados se acogieron al precepto constitucional y no quisieron declarar, y el Abogado AMER RICHANI, en su carácter de Defensor solicita que se lleve a cabo un Acuerdo Reparatorio, ya que sus defendidos están de acuerdo en celebrarlo y la víctima se encuentra presente, el monto por el cual se repara el daño y se ha convenido con la víctima, que dicho Acuerdo es por la Cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000,00), a tal efecto la Defensa explica que el Acuerdo Reparatorio que se propone es para cumplirlo totalmente en este Acto, para que se extinga la Acción Penal y los imputados ratificaron lo expuesto por la Defensa y su voluntad de proponer el respectivo Acuerdo. Posteriormente el Tribunal informa los efectos del Acuerdo Reparatorio en la fase preparatoria y las normas relacionadas con el mismo, y la víctima ciudadano RICHARD ALEXANDER DELGADO, manifestó aceptar el acuerdo Reparatorio en los términos señalados. Seguidamente la representante de la Fiscalía manifestó su inconformidad con el Acuerdo Reparatorio, ya que se trata de Imputados que tienen amplio prontuario policial y son de alta peligrosidad. En tal sentido el Tribunal al observar que se trata de un hecho punible que recae únicamente sobre Bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus Derechos y que se encuentra presente la representación del Ministerio Público, la cual emitió su opinión, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los objetos principales del Proceso Penal es el resarcimiento a las Víctimas y la reparación del daño a que tengan Derecho, tal como lo establece el artículo 23 Ejusdem. A tal efecto se le hizo entrega a la víctima de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) la cual manifestó su conformidad. El Tribunal en virtud de que se cumplió con el Acuerdo Reparatorio, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal Sexto del referido texto adjetivo y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO efectuado entre los imputados y la víctima, por cumplir con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que cumplieron con su totalidad DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal Sexto Ejusdem y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DAVID ANTONIO DELGADO, JOSE ANTONIO ROJAS, e ISANEL VICENTE SALAS GARCES, antes identificados, por el Delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Libertad Plena. Igualmente se acuerda informar al Tribunal Supremo de Justicia, el cual lleva el Control referido a los Acuerdos Reparatorios. Se deja constancia que quedaron en la sal de Audiencias Notificadas las partes de esta decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres