REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001573
ASUNTO : IP11-S-2004-001573


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y ACORDANDO APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el Primero de Enero de 1.977, de 27 años de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en el Antiguo Aeropuerto, sector Vipofalca, Casa N° 51-40, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUSANA NAIRELIS PEREZ DE SANCHEZ, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica su solicitud y pide continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, por su parte el Imputado no quiso declarar, la víctima manifestó que ella lo quería que le devolvieran su celular y la Defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía, este Tribunal para decidir observa lo siguiente elementos de convicción: Acta policial de fecha 15 de Julio de 2004, suscrita por el Distinguido MARIO CHIRINOS, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 9:20 horas de la tarde cuando se encontraban patrullando en una moto por la calle Brasil con Zamora, lo intercepta un ciudadano y le informa que un sujeto le había despojado a una ciudadana del teléfono celular y le dio las características del sujeto, implementando un recorrido e intercepto a un ciudadano con las características similares, le efectuó una requisa y le incautó el teléfono celular, presentándose la ciudadana SUSANA PEREZ y reconoció el teléfono como el de ella, así mismo consta denuncia 463 de fecha 15 de Julio de 2004, efectuada por la ciudadana SUSANA NAIRELIS PEREZ DE SANCHEZ, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que el día 15 de Julio de 2004, como a las 9:30 de la mañana, mientras se encontraba caminando por la calle Colombia de esta ciudad, venía un ciudadano de piel oscura caminando en sentido contrario le arrancó el teléfono celular, ella lo siguió y un señor que se percató del hecho avisó a la policía y lo capturaron con su teléfono.
De tal manera que considera este Tribunal que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y de la respectiva denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, y es conveniente imponerle unas Medidas Cautelares Sustitutiva consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de comunicación con la víctima, ciudadana SUSANA PEREZ. En cuanto a los establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso las circunstancias de la aprehensión se ajustan a los parámetros establecidos en el mencionado artículo, y es potestad del Ministerio Público el poder de solicitar el tramite razón por la cual se decreta la aprehensión flagrante y se ordena el tramite del procedimiento abreviado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado WILMER RAMON CHIRINOS, ya identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó poco después de cometerse el hecho, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont