REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000654
ASUNTO : IP11-S-2003-000654


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparecen como imputados los ciudadanos RAMON VICENTE CUAURO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.944, domiciliado en la calle Principal, casa sin nùmero del Caserío Barunù, Municipio y Estado Falcón, GERALDO RAMON GONZALEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.972.847, domiciliado en la calle y casa sin nùmero del Caserío Barunù, Municipio y Estado Falcón, y REYNALDO ANTONIO SEMECO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.971, domiciliado en la calle Principal, casa sin nùmero del Caserío Barunù, Municipio y Estado Falcón, por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de CIPRIANO RAMON RODRÍGUEZ AMAYA. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 19 de Septiembre de 1.993, como a las 5:00 horas de la tarde, en el Caserío Barunù, hubo una riña en la cual supuestamente participaron los imputados y la víctima quien resultó lesionado, que el informe médico forense determinó que tenía desviación en el tabique nasal y fractura de un dedo de la mano izquierda, con un tiempo de curación de treinta (30) días, siendo las Lesiones de carácter grave. A tal efecto, en fecha 30 de Septiembre de 1.993, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 11 de Octubre de 1.993, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, decretó el Auto de Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al imputado RAMON VICENTE CUAURO SEMECO y con respecto a los otros imputados determinó el referido Tribunal que no existían suficientes indicios de culpabilidad, en fecha 05 de Noviembre de 1.993, el extinto Juzgado Superior Primero del Estado Falcón, revoca el auto de detención y Declaro con respecto a todos una AVERIGUACIÓN ABIERTA, de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual tiene una pena de prisión de uno (1) a Cuatro (4) años según el artículo 417 del Código Penal, por lo que se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) años y Nueve (9) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra RAMON VICENTE CUAURO SEMECO, GERALDO RAMON GONZALEZ AMAYA, y REYNALDO ANTONIO SEMECO AMAYA, antes identificados y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio