REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001466
ASUNTO : IP11-S-2003-001466

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputados los ciudadanos PABLO RAMON PETIT PADILLA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.556, residenciado en la Calle Independencia, Casa Nº 13, Barrio 23 de Enero, Punto Fijo, Estado Falcón, ARCEDIS JOSE CHRINOS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.238, residenciado en la Calle Perú, Casa Nº 44, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, y RAMON GREGORIO RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.617, residenciado en la Calle Los Rosales, Casa sin nùmero, Sector Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; por el Delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes, ahora denominada Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 06 de Julio de 1.991, aproximadamente como a las 3:00 horas de la madrugada en el Barrio Bolívar de Punto Fijo, unos sujetos contactan a funcionarios vestido de civil y le ofrecen en venta un envoltorio tipo cebollita, le dieron la voz de alto y detuvieron a tres de ellos, dicha sustancia se determinó a través de experticia química que la sustancia incautada era Cocaína en forma de base, esos hechos fueron negados por los imputados en sus declaraciones. A tal efecto, en fecha 12 de Julio de 1.991, fue remitido el expediente a los Tribunales respectivos, en fecha 23 de Julio de 1.991, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, le decretó la Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 135 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, actualmente previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, el cual tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión y se toma como base para la prescripción el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de cinco(5) años, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (8) años que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal y el Tribunal no se pronuncia sobre el ciudadano RAMON GREGORIO RODRÍGUEZ TORREALBA, por cuanto era Adolescente para esa època. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos PABLO RAMON PETIT PADILLA y ARCEDIS JOSE CHRINOS ROBLES, antes identificados y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia, se acuerda librar oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dichos ciudadanos sean excluidos del sistema computarizado que lleva ese Despacho en el expediente Nº D-201.540. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio