REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000855
ASUNTO : IP11-S-2004-000855


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en fecha 21 de Abril de 2004, este Tribunal Tercero de Control, le decretó Orden de Aprehensión al ciudadano EDGAR ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA, venezolano, natural de Los Taques, titular de la cedula de identidad N° 15.140.075, nacido en fecha Dos (02) de Septiembre de 1.975, Obrero, soltero, de Veintiocho (28) años de edad, hijo de Graciano Raz y María Luisa Zavala, domiciliado en la Calle Libertad Esquina Talavera, Casa N° 102, Punto Fijo, Estado Falcón, por el Delito de HOMICIDIO AGRAVADO, establecido en el ordinal primero del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMAR JESÚS VELÁSQUEZ ZAVALA, y en virtud de que en fecha 30 de Junio de 2004, el imputado se presentó espontáneamente por ante la sede de este Circuito Penal, quedando a disposición de este Tribunal, se acordó fijar audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, ratifica su petitorio, solicito le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1 concatenado con el artículo 424, segundo aparte, ambos del Código Penal, posteriormente el imputado manifestó que estaba en su habitación cuando escucho los gritos, y agarró un cuchillo y vio que su hermano maltrataba a su mamá y cuando lo vio se le se abalanzó y el le dio dos puñaladas, cuando se vio sangrando trató de quitarle el cuchillo y se fue de la casa. Seguidamente intervino la ciudadana MARIA LUISA DE VELÁSQUEZ, en su carácter de víctima y manifestó que ese día llegó su hijo tocando la puerta e insistió en que se le abriera , pero estaba muy violento, cuando la abrió se le tira encima y la golpeaba llegó su hijo Alexander, y para salvarla se metió y el se le fue encima, que su hijo lo hizo para salvarla porque estaba muy golpeada y pidió que lo dejen en libertad. Posteriormente intervino la Defensora Privada, Abogada MARIA YELITZA CLARA, y manifestó que no existen tales elementos de convicción que señala el Ministerio Público, no existe peligro de fuga, ya que su defendido se sujetó a este proceso de manera voluntaria, y por eso compareció en el día de ayer, es por lo que solicito una medida menos gravosa, para su defendido. El Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción constitutivos en el presente asunto, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: Consta en el asunto acta policial de fecha 12 de Marzo de 2004, mediante el cual el Sub Inspector José Zarraga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que recibió llamada de la Centralista de Guardia de las Fuerzas Armadas Policiales informando que en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad falleció el ciudadano Omar Velasco, quien se encontraba recluido por presentar una herida punzo penetrante a nivel Intercostal izquierdo; Consta acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2004, suscrita por los Agentes Raúl Reyes Rodríguez y José Iturriza, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan que se trasladaron hacia la morgue del hospital “Rafael Calles Sierra” a los fines de practicar la Inspección al Cadáver N° 506, en la cual especifican entre otras cosas que se le aprecia “Una herida abierta punzo penetrante, producida por arma blanca, a nivel de la región intercostal izquierda; consta acta policial de fecha 13 de Marzo de 2004, en la cual informan que se presentó espontáneamente por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, el ciudadano EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ZAVALA y manifestó que le había dado una puñalada a su hermano VELASQUEZ ZAVALA OMAR JESUS, debido a que le estaba pegando a su mamá de nombre María Zavala y a su padre de nombre Graciano Raaz y hace entrega de un cuchillo y un pantalón de Jean con manchas de color pardo rojizo; consta en el asunto entrevista de fecha 13 de Marzo de 2004, con la ciudadana MARIA LUISA ZAVALA DE VELASQUEZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo y la misma manifestó que el día 10 de Marzo de 2004, como a las 8:30 horas de la mañana, se encontraba en la sala en compañía de su esposo de nombre GRACIANO ANTONIO RAAZ y llegó su hijo OMAR JESUS VELASQUEZ ZAVALA, diciéndole que le abriera la puerta o la violentaba, pero como ya la estaba forzando ella le abrió la puerta y su hijo entro y la golpeo y empujo al esposo cayendo este al suelo, en esos momentos su otro hijo EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ZAVALA, le dijo que no siguiera golpeando a su mamá y este se le abalanzó y comenzó a golpearlo, de repente Edgar Alexander agarró un cuchillo y le dio una o dos veces con el cuchillo, se vio herido y luego ingresó al Hospital donde murió posteriormente; consta igualmente acta de entrevista con la ciudadana MARIA DEL VALLE BRACHO DE RAAZ, realizada en fecha 13 de Marzo de 2004, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual informa que en fecha 10 de Marzo de 2004, como a las 8:15 horas de la mañana, llegó a la casa de su suegro Graciano Raaz y la señora María de Zavala, en eso llegó Omar Velásquez, hijo de la señora María y le dijo que le abriera la puerta, esta le abre la puerta y al entrar Omar Velásquez agarra por el cuello a su progenitora María Zavala y empezó a golpearla en la cara, en eso el señor Graciano Raaz le dijo que la dejara que no la golpeara y este no le hizo caso y lo tumbó en una silla y la señora María Bracho salió a pedir auxilio y cuando regresó le dijeron que Alexander lo había sacado de la casa y lo había cortado, consta acta policial en la cual informan que el ciudadano EDGAR VELASQUEZ ZAVALA, no registra antecedentes policiales; consta igualmente informes forense en los cuales determinan que las lesiones sufridas por los ciudadanos GRACIANO ANTONIO RAAZ y MARIA LUISA ZAVALA DE VELASQUEZ son de carácter leve; consta Acta policial en la cual consta entrevista realizada al ciudadano GRACIANO ANTONIO RAAZ, en fecha 23 de Marzo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, en la cual manifiesta que el día 10 de Marzo de 2004, se encontraba en su residencia en compañía de su señora de nombre Zavala María Luisa y su hijo de nombre Velásquez Zavala Edgar Alexander, el cual estaba acostado, llega el otro hijo de nombre Omar Velásquez en una actitud violenta, la mamá abre la puerta y este entra y empieza a golpearla, el se metió y también lo arremete, luego se levanta el otro hijo y empieza a forcejear con Omar y consigue una cuchilla y le causa herida, Omar se queda sale quieto sale a la calle a pedir auxilio, lo llevan al Calle Sierra y muere el 12 de Marzo le avisan que muere; así mismo consta acta de defunción del ciudadano OMAR JESUS VELASQUEZ ZAVALA, en el cual determina como causa de la muerte: SEPSI COMO COMPLICACION DE PERFORACION GASTRICA EN PACIENTE INMUNODEPRIMIDO DEBIDO A LESION CON OBJETO PUNZO PENETRANTE (ARMA BLANCA); consta acta policial suscrita por el Inspector Argenis Suarce adscrito al Cuerpo de Investigaciones en la cual comparece al despacho e informa la práctica de la diligencia consistente en la Inspección a Residencia N° 615, describiendo el sitio del suceso; consta igualmente resultado de la autopsia en la cual señalan como causa de la muerte : Se trata de cadáver masculino inmunodeprimido en post operatorio quien fallece por sepsi como complicación de peritonitis aguda por perforación gástrica debido a lesión punzo penetrante (arma blanca). De tales elementos de convicción y lo manifestado por el mismo imputado se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, y la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo delictual establecido en el ordinal primero del artículo 409 del Código Penal, como Homicidio Agravado, en agravio de un hermano conocido como Fratricidio, ya que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aun cuando la pena que se podría imponer es sumamente alta, es muy atinada la posición del Ministerio Público, en lo referente a que tiene el deber de solicitar la privación de Libertad cuando el Delito excede la pena de Diez (10) años, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción de Fuga en tales casos, sin embargo considera el Tribunal que esa presunción es Juris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por lo que no es una presunción “Juris et de Jure”, que tiene relación generalmente con aspectos biológicos o de la ciencias naturales, por otra parte se observa que el imputado se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones de Punto Fijo y se ha presentado antes de Decretarle la Orden de Aprehensión y cuando se puso a la disposición del Tribunal, lo que indica que dicho ciudadano tiene interés y voluntad de someterse al Proceso, por otra parte, el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una excepción, siendo la regla el Juzgamiento en Libertad, siendo procedente en el presente caso imponer al Imputado de unas Medidas menos gravosas que la Privación de Libertad, establecida en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación semanal por ante la sede de este Circuito penal y la Prohibición de salida del Estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ZAVALA, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación semanal por ante este Circuito Penal a partir de la presente y la prohibición de salida del Estado Falcón, por el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1 concatenado con el artículo 424, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de OMAR JESÚS VELÁSQUEZ ZAVALA. Remítase el Asunto a la Fiscalía en su oportunidad legal Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abg. Yraima Paz de Rubio