REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001152
ASUNTO : IP11-S-2004-001152


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ARMANDO ALVIAREZ venezolano, nacido en fecha: 24-09-1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.702, soltero, albañil, hijo de Rosaura Alvierez Y Danilo Guerra, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Rivas número 54, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ROSA ANGELA CAPO BIANCO y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía a través de su auxiliar ratifica su solicitud, el imputado expuso: “Que el día que ella puso la denuncia, yo le fui a llevar la leche a mi hijo, yo no lo pegué así, ella también me ha pegado, a veces peleamos, pero tenemos tiempo viviendo juntos otra vez y como llegó la citación decidimos venir”, por su parte la Víctima manifestó que las discusiones se generaban porque su marido era muy celoso y el Defensor Público, abogado Ramón Navas, manifiesta que no existen elementos de convicción y solicita la Libertad Plena. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes: Denuncia efectuada por ROSA ANGELA CAPOBIANCO, en fecha 21 de Marzo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dicha ciudadana expone:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ARMANDO ALVIAREZ, quien me agredió físicamente sin justificación alguna, es todo” y a las preguntas que le formula el instructor indicó que la agredió en la cara con las manos; consta acta policial de fecha 21 de Marzo de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana CAPOBIANCO ROSA ANGELA, compareció por ante el Despacho y se le informó que su mamá de nombre CARMEN EMILIA CAPOBIANCO deberá comparecer por ante este Despacho para ser entrevistada y posteriormente se trasladaron hasta el domicilio de la víctima y posteriormente al lado de la licorería Cristal en la calle Rivas del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad e identificaron al Imputado; consta Inspección en vía Pública N° 577 de fecha 21 de Marzo de 2004, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso; se encuentra igualmente informe Forense que indica que se observa sin lesiones aparentes, también hay un acta en la cual del Acto Conciliatorio en la cual se evidencia que el imputado no asistió a dicho acto, consta en el asunto antecedentes policiales del Imputado desde el año 1.988 hasta el año 1.991. A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al referirse que se entiende como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física sobre la persona, es decir que de acuerdo a dicha definición no necesariamente debe constatarse a través de un examen médico forense, ya que en determinadas situaciones puede no observarse la agresión en el informe médico forense, dicho artículo expresa que se puede tratar de hasta un empujón, y hasta daños a los bienes que integran el patrimonio de la víctima, de tal manera que es un concepto sumamente amplio. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y aun cuando consta en actas la conducta Pre-Delictual del imputado se trata de registros por delitos diferentes y datan de mas de Diez años.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ARMANDO ALVIAREZ, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de cualquier tipo de agresión física o psíquica contra la ciudadana ROSA ANGELA CAPOBIANCO, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma, se acuerda el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía respectiva del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron Notificadas en la sala de Audiencias. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yraima Paz de Rubio