REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001400
ASUNTO : IP11-S-2004-001400


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos ZULLY JOSEFINA PRIMERA DE CLARAS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casada, nacida el01 de Enero de 1.967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.717.579, de oficios del hogar, hija de Eglenda Josefina Sarmiento de Primera y Segundo Gonzalo Primera, domiciliada en la Calle Bolívar, N° 30, Población de las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, y CARLOS ENRIQUE CLARAS SARMIENTO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 13 de Abril de 1.956, edad 48 años, taxista, casado, Carmen Teodofilas de Claras y Carlos Dolores Claras, titular de la cédula de identidad N° 4.729.071, residenciado en Calle Brisas del Caribe, Esquina Democracia, Las Piedras, Casa S/n, Punto Fijo, Falcón, solicitando se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por los Delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los mismos imputados y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía a través de su auxiliar ratifica su solicitud, por su parte la imputada negó el hecho que le atribuyen, mientras que el imputado manifestó que a ella también debían imponerles cautelares. A tal efecto el abogado VICTOR JULIO LAMMOZAS , en su carácter de Defensor de la imputada solicitó la Libertad Plena de su defendida por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, y la Abogada YELITZA CLARA, en su carácter de Defensora del Imputado, solicita que igualmente para la Imputada se acuerde medidas cautelares. Este Tribunal observa que dentro de los delitos tipificados en la Ley Especial se encuentran los de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, dentro de los recaudos contenido en el presente asunto tales como denuncia de fecha 18 de Agosto de 2003, efectuada por la ciudadana ZULLY JOSEFINA PRIMERA, en la cual narra que ha sido objeto de amenazas y maltratos por parte de su esposo y existe escrito consignado por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE CLARAS SARMIENTO , en la cual narra igualmente las provocaciones que ha sido objeto por parte de la imputada, existe denuncia por parte del imputado, su hermano y su progenitora, consta denuncia efectuada por la imputada en contra del hermano del imputado. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de amenaza y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores de los hechos que se les atribuyen, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a los Imputados ZULLY JOSEFINA PRIMERA DE CLARAS y CARLOS ENRIQUE CLARAS SARMIENTO, antes identificados, las Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de cualquier tipo de amenazas, o violencia física o psíquica entre ellos y contra sus familiares y remítase el asunto a la Fiscalía respectiva del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron Notificadas en la sala de Audiencias. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Rita Cáceres