REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001294
ASUNTO : IP11-P-2004-000117


Auto Decretando Libertad con Imposición de Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación de Libertad


Visto los escritos presentados por el Abogado WILMERO BRACHO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEREZ ALVARADO JAVIER JOSE, venezolano, nacido en fecha: 29-12-1982, cédula de identidad 15.579.391, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy, Urbanización la esmeralda carrera 7 entre calle 2 y 3, trabaja en una Distribuidora de carga Inversiones, bachiller, hijo de Alicia Isabel Alvarado y Alfonso José Pérez, FRANK ALEXANDER REINOZO SOTO, venezolano, nacido en fecha: 01 de Julio de 1.973, titular de la cédula de identidad 10.814.339, domiciliado en Cabudare, Estado Lara Av. la Mata Urbanización la Trinidad Dos, casa sin número verde con blanco, cerca de la Farmacia, más adelante hay un puente pequeño. Oficio: comerciante, ayudante de Jean Carlos hijo de José Reinozo y María Soto, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, venezolano, nacido en fecha: 19 de Septiembre de 1979, titular de la cédula de identidad N° 13.268.116, soltero, domiciliado en calle Av. Cedeño calle dos, San Felipe, cerca de la Panadería San José, Estado Yaracuy, Trabaja en Constructora Ronet, hijo de Carlos Robles y Loida Castillo, CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 03 de Febrero de1.986, soltero, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° 18.422.622, domiciliado en San Felipe, Urbanización La Esmeralda calle Siete entre carrera uno y dos, número 90 cerca de una casilla de policía, a quienes se le imputa el Delito de Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal, y solicita se Decrete la Libertad o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar que sustituya a la Privación de Libertad, alegando que dichos imputados están privados ilegítimamente de la Libertad, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público presentó el Acto conclusivo como Acto Procesal en fecha 06 de Julio de 2004, y no el 03 de Julio del año en curso, por lo que dicha Acusación es extemporánea, este Tribunal para decidir lo solicitado por la Defensa, hace las siguientes consideraciones: En fecha 20 de Mayo de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presento solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE PEREZ ALVARADO, FRANK ALEXANDER REINOSO, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO y CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 24 de Mayo de 2004, se realiza la Audiencia de Presentación y se le Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17 de Junio de 2004 los imputados recusan a la Abogada NARQUIS CHIRINOS, en su carácter de Juez Primero de Control y pasa la Causa a este Tribunal Tercero de Control, en fecha 18 de Junio de 2004, este Tribunal efectuó Audiencia y le concedió Prorroga a la Fiscalía de Trece (13) días para presentar un acto conclusivo, de tal manera que venció dicha prorroga en fecha 03 de Julio de 2004, en esa fecha el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, a las 3:55 de la tarde presentó Escrito de Acusación, en contra de los referidos imputados, y en fecha 06 de Julio del año en curso presentó otro Escrito de Acusación y aclara en el oficio que consigna la misma porque la Acusación presentada en fecha 03 de Julio, fue dirigida al Tribunal Primero de Control y que tiene un problema de impresión el cual se subsana en el Escrito que se consigna, a tal efecto el Tribunal analiza ambos Escritos y se evidencia en el consignado en fecha 03 de Julio de 2004, que en el encabezamiento no hay ninguna incongruencia, no obstante en cuanto a la parte primera, los hechos que narra el Fiscal no coincide con los atribuidos a los imputados, en la parte segunda referida a los fundamentos de la imputación no concuerdan con el presente asunto, en la parte tercera referida a expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en el primer escrito acusa por Robo Agravado, y en el Segundo Escrito Acusa por Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Agavillamiento, es decir que los preceptos no son iguales, en la parte cuarta de la Acusación las pruebas ofrecidas no corresponden con el presente asunto, y en la Quinta parte de la Acusación, es decir la parte final, si concuerda los pedimentos, de tal manera que solo en el encabezamiento y parte final de la Acusación coincide con el Escrito presentado en fecha 06 de Julio del año en curso. Cabe destacar que hay muchos funcionarios que laboran con las computadoras que con la finalidad de economizar tiempo y trabajo, utilizan la opción de Copiar y pegar, y van sustituyendo los datos y circunstancias, adaptándolas a cada hecho en concreto, pero en el presente asunto en cuatro capítulos del Escrito de la Acusación se observa incongruencias con el caso en concreto, y no se trata de un simple problema de impresión como afirma el ciudadano Fiscal, ahora bien como quiera que el ciudadano Fiscal consigna Escrito subsanando la Acusación, este Tribunal toma en cuenta como fecha de presentación del Acto conclusivo el día 06 de Julio de 2004, y no el 03 de Julio de 2004, ya que de aceptarse de esa forma se estaría avalando un grave precedente, ya que la Fiscalía podría entonces presentar su Escrito para cumplir con el lapso y con posterioridad modificarlo sustancialmente, y a criterio de este Tribunal es una violación al debido proceso y al mismo derecho de defensa. Por otra parte, en lo que respecta a que la Acusación fue dirigida a otro Tribunal, se considera como un mero formalismo, ya que el Sistema Juris 2000, lo canaliza al Tribunal que tiene el conocimiento de la causa, mas no sería un mero formalismo el Escrito incompatible presentado en fecha 03 de Julio de 2004, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En tal sentido determinando como fecha de presentación del Acto conclusivo el día 06 de Julio de 2004, se concluye que la Acusación fue presentada después de la prorroga de Trece (13) días acordada por este Tribunal, por lo tanto es extemporánea, ya que el Fiscal tuvo Cuarenta y Tres (43) días para presentar el acto conclusivo, y es procedente imponer a los Acusados de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) a partir de la presente fecha por la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctimas y sus familiares.

Dispositiva.

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa en relación a imponerle a los Imputados JAVIER JOSE PEREZ ALVARADO, FRANK ALEXANDER REINOSO, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO y CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA, plenamente identificado, unas medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde y la Prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares, por cuanto la Representación Fiscal no Presento acto Conclusivo en el lapso de prorroga otorgado según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectivas Boletas de Libertad y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres