REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000130
ASUNTO : IP11-P-2004-000130


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista la solicitud presentada por la Abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUGO PAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N° 10.971.110, Latonero, casado, hijo de Rosa Aura Paz Cuello, residenciado en sector Universitario diagonal a la lechería La Niña, Punto Fijo Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y el Defensor Privado, abogado CESAR MAVO, solicitó la Libertad Plena de su defendido por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento solicitó una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña a su solicitud la Fiscalía del Ministerio Público consistente en los siguientes: Acta Policial de fecha Veinte (20) de Julio de 2004, en la cual se dejan constancia Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la aprehensión del Imputado y que en fecha 19 de Julio de 2004, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector Universitario por una vía improvisada y avistan un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color vino tinto, placas ASY-298, frente a una residencia de bloque sin frisar, dicho vehículo coincide con las características de uno reportado por la ciudadana ZURAIMA REYES, como robado en Bella Vista, sale una persona de la residencia y los funcionarios le preguntan por el vehículo y le manifiesta que el mismo se lo habían dejado dos ciudadanos se lo habían dejado para pintarlo y que desconocía el nombre y la ubicación de los mismos, se contacto a la ciudadana ZULEIMA REYES, manifestó que ese es su vehículo, pero que le habían colocado otra placa, consta denuncia de fecha 19 de Julio de 2004, efectuada por la ciudadana ZULEIMA MARGARITA REYES DIAZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Punto Fijo, en la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho a denuncia que personas desconocidas se llevaron mi VEHICULO, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color VINO TINTO, Placas XHH-212, Serial de Carrocería 5C695HV321747 del lugar donde lo dejé estacionado. Es todo”, consta en la causa documentos que acreditan la propiedad del referido vehículo a la ciudadana ZULEIMA RAYES, tales como documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, copia del Título de Propiedad y Acta de Revisión, consta Inspección en vía Pública de fecha 19 de Julio de 2004, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, consta inspección a vehículo y experticia de reconocimiento en la cual se indica que el vehículo está solicitado por el delito de de Hurto según expediente N° G-700.326 de fecha 17 de Julio de 2004. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, pero se debe seguir investigando, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación cada Quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, por otra parte de acuerdo a lo declarado por el imputado y a las actas que contienen el presente asunto, considera este Tribunal que en este caso concreto no es prudente la aplicación del Procedimiento Abreviado, porque cesaría la función de investigación de la Fiscalía y se debe seguir investigando, por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado GIOVANNY ANTONIO LUGO PAZ, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación Quincenal por ante este Circuito Penal a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Jefe de Alguacilazgo, Notifíquese al Imputado y Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla


La Secretaria


Abog. Mariela Morillo