REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000987
ASUNTO : IP11-S-2003-000987


AUTO DE REVISION DE DETENCION DOMICILIARIA

Vistos los Escritos presentados por la abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su carácter de Defensor del imputado JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.267, nacido en fecha 01-03-82, hijo de Oscar Simón Tremont y Ana Coronado de Tremont, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar entre Chile y Uruguay, Casa 25, Punto Fijo, Estado Falcón, en el presente asunto seguido por el Delito de Robo Agravado, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 08 de Agosto de 2003, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó Orden de Aprehensión del referido imputado por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 21 de Agosto de 2003 se Decretó la Orden de Aprehensión, en fecha 29 de Agosto de 2003 las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón lo aprehende y lo pone a disposición del Tribunal y en esa misma fecha se realizó la Audiencia de Presentación, en l a cual se le acordó Decretarle al imputado una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, situación en la cual se encuentra hasta la presente fecha.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto procede ambas hipótesis porque la defensa ha solicitado dicha revisión y la ha ratificado, cabe destacar que dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 29 de Agosto de 2003, es decir que lleva mas de Diez (10) meses en tal condición y aún la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún Acto Conclusivo, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión, por otra parte el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, por una medida menos gravosa tal como la presentación Quincenal a partir de la presente fecha por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado, JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, antes identificado, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes, a la víctima y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. De igual forma se acuerda Oficiar a los Órganos de Investigación para dejar sin efecto la Orden de Captura expedida en fecha 21 de Agosto de 2003, y remitida con Oficios 3C-1.463-2003 a la DISIP, 3C-1.464-2003 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3C-1.465-2003 a las Fuerzas Armadas Policiales, y 3C-1.466-2003 a la Guardia Nacional. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES